REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), sigue La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELKINS C.A., y el Ciudadano ELKINS OVIDIO POSADA HINCAPIE, el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-M-2012-000299 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada.
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a la reclamación de los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, DECRETA la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.412.444,00), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de: SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 627.752,92), mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente en 25%, es decir, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 156.938,23); con la advertencia que si el Embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 784.691,15), que comprende la cantidad neta demandada mas las costas de ejecución.- Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/MZ/AS.-
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