REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº: AH15-V-1986-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ CAPRILES Y HENRY PACIFICO ORSONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 338.900 y V-3.189.230, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO GONZALEZ, JESUS ZERPA TORRES, CESAR EDUARDO CHUKI R., ALFREDO ALTUVE GADEA Y ERNESTO LESSEUZ RINCON, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.245, 21.145, 21.539, 13895 y 7558, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.115.421.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN)
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por los ciudadanos: ELISEO GONZALEZ ORDOÑEZ, JESUS ZERPA TORRES, CESAR EDUARDO CHUKI R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.245, 21.145, 21.539, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes Actoras, Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ CAPRILES Y HENRY PACIFICO ORSONI, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-338.900 y V-3.189.230, respectivamente, por Cobro de Bolívares; junto con el libelo consignó poderes.
En fecha 18 de Marzo del año 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano: JOSÉ BOAVENTURA RODRIGUEZ, a fin de que diera contestación a la demanda, se acordó librar oficio al Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin de practicarse la citación. En la misma fecha el Tribunal decretó Medida de Prohibición de salida del País y se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Extranjería.
En fecha 20 de Mayo de 1986, compareció el Abogado ELISEO GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.184.332 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.245, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, sustituyo poder en los Abogados ALFREDO ALTUVE GADEA Y ERNESTO LESSEUZ RINCON, ambos de este domicilio, Inpreabogado Nros 13895 y 7558, respectivamente, igualmente solicitó se oficiara al Juzgado comisionado para la practica de la medida de embargo, a fin de que pudiera actuar en la practica de dicha medida.-
En fecha 22 de Mayo de 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó auto ordenando oficiar al Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Miranda a los fines de notificar la sustitución de Poder otorgado por el Abogado ELISEO GONZALEZ ORDOÑEZ, en su carácter de parte actora a los Abogados ALFREDO ALTUVE GADEA Y ERNESTO LESSEUZ RINCON, Inpreabogado Nros 13895 y 7558, respectivamente. En la misma fecha se libro oficio Nº 2659.
En fecha 30 de Mayo de 1986, se libró oficio Nº 2821 al Director Nacional de Extranjería. En la misma fecha compareció el Abogado Ernesto Lesseur Rincón, consignó Escrito mediante el cual solicitó se decretara la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA. Asimismo, este Tribunal acordó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Grava sobre el inmueble propiedad del demandado, se ordenó oficiar a la oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), Se libro oficio Nº 2820.
En fecha 20 de Junio de 1986, compareció el Abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia solicitó se le habilitara el tiempo necesario para consignar diligencia anexa, jurando la urgencia del caso. En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó todo el tiempo necesario para estas actuaciones. Asimismo, el Abogado Ernesto Lesseur Rincón consignó diligencia mediante la cual en base a los términos de la transacción celebrada ante el Tribunal comisionado, Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 1986, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de salida del país decretada en contra del demandado y participada a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, mediante oficio Nº 2821, de fecha 30 de mayo de 1.986. De la misma forma, en la presente fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó auto mediante el cual imparte homologación en los mismos términos pactados en la transacción celebrada ante el Tribunal comisionado, en fecha 18 de junio de 1986. Igualmente, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, señalado en diligencia de esta misma fecha por el abogado Ernesto Lesseur Rincón, y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de mayo de 1986. Asimismo, se suspendió la medida de suspensión de salida del país decretada en contra del demandado, Ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira. Se libraron los oficios correspondientes Nros. 3293, 3294 y 3292.
En fecha 01 de Julio de 1986, se recibió oficio Nº 2340-744 de fecha 18 de junio de 1986, emanado del Juzgado del Distrito Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual envió resultas de la comisión civil Nº 4151, conferida a ese Tribunal.
En fecha 12 de Marzo de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó auto mediante el cual impartió la homologación de la transacción celebrada entre las partes en el presente Juicio, de fecha 18 de junio de 1986, por ante el comisionado Tribunal en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 30 de marzo de 1987, compareció el Abogado ERNESTO LESSEUR RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se procediera a la ejecución del Convenimiento pactado por las partes en fecha 18 de Junio de 1986, en virtud el incumplimiento de los pagos convenidos.
En fecha 01 de Abril de 1987, el Tribunal decreta la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.
En fecha 20 de Abril de 1987, compareció el abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librará mandamiento de ejecución en base a los montos señalados en su diligencia de fecha 30 de marzo de 1987, en contra del demandado, en virtud de haber trascurrido el lapso de la ejecución voluntaria decretada por este tribunal en fecha 01 de marzo de 1987.
En fecha 05 de Mayo de 1987, El Tribunal dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado Ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira. En la misma fecha se libró mandato de ejecución Nº C-681.
En fecha 20 de mayo de 1987, Comparecieron el Abogado Ernesto Lesseur Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y José B. Rodríguez Figueira, demandado, asistido por el Abogado Saúl Silva, Inpreabogado Nº 16253, mediante la cual solicitaron habilitar el tiempo necesario a los fines de llegar a convenimiento. En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual, habilito el tiempo necesario para estas actuaciones, solicitado por las partes en el presente juicio. Asimismo, se llevó a cabo el convenimiento por las partes, quedando plasmada en las actas procesales del presente expediente. Del mismo modo, en virtud del convenio celebrado el Tribunal ordenó oficiar al Ciudadano Juez del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que envíe el mandamiento de ejecución que le fue consignado por la parte ejecutante. Se libró oficio.
En fecha 15 de Junio de 1987, Se recibió oficio Nº 2340-801 de fecha 02 de Junio de 1987, emanado del Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual envió resultas de comisión Nº 4881, constante de dieciséis folios útiles y sus vueltos.
En fecha 05 de Diciembre de 1989, compareció el Abogado ALFREDO ALTUVE GADEA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó se suspendiera medida de embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 1987, mediante Oficio Nº 2340-756, y se oficie al Registrador respectivo. En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó auto mediante el cual ordenó suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal y practicada por el comisionado, en fecha 18 de Mayo de 1987, y se ordenó oficiar al registrador respectivo.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el Abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, Inpreabogado Nº 77.990, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira, presento escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida y consignó poder.
Ahora bien, esta Juzgadora en conocimiento y análisis de este Juicio observa:
Que en fecha 20 de Junio del año 1986 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que posteriormente paso a ser Tribunal Quinto en materias, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, decretó Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
Se desprende de estos hechos, que desde el momento que el Tribunal decreto la Prohibición de la Medida de Enajenar y Gravar librando Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello (hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) hasta la presente fecha, han transcurrido ininterrumpidamente mas de 26 años contados a partir del año 1986 al año 2012, en este sentido el artículo 1977 del Código Civil reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor.
Asimismo el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso”. …Omisis…
En el caso de marras en el presente proceso, alega la prescripción motivado a que han transcurrido mas de 26 años ininterrumpidos desde el momento que se decreto la Prohibición de la Medida de Enajenar y Gravar librando Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), y que la parte actora no impulso el proceso.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas de este proceso observa que han transcurrido mas de 20 años desde el momento que se Ejecuta la presente causa y que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados esta sentenciadora declara la Prescripción de la Acción. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien de la parte demandada, decretada por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 20 de junio del año 1986, mediante Oficio Nº 3293, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello (hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), previa notificación de esta decisión. Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las__________.-
LA SECRETARIA TITULAR,
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