REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Julio de 2012.
202º y 153º.

ASUNTO.- AP11-F-2010-000560.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRIGUEZ ARISTEGUI, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.301.611, representado Judicialmente por el Abogado HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, HECTOR R. BLANCO-FOMBONA V. Y CARLOS E. BLANCO-FOMBONA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MURIEL GABRIELA DELGADO CAMPOS, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.976.902, sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.- (PERENCION)

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentada por el Abogado Héctor R. Blanco-Fombona. V., venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.135.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ARISTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.301.611.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, El Tribunal dictó Auto mediante el cual se ordenó corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de hacer de su conocimiento del error involuntario suscitado, tomen los correctivos pertinentes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro Oficio Nº 1272.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, El tribunal dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en derecho demandada de DIVORCIO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del primer día de Despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacerse acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio, a celebrarse el Primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11:00 a.m., en el mismo lugar y forma previsto para el primer acto, si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazados para que comparezcan el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo (2º) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda que se celebrará a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 757 Ejusdem. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa.-

En fecha 17 de Enero de 2011, Compareció el Abogado Héctor Blanco-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos para la compulsa, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y apertura del Cuaderno de Medidas. En la misma fecha dejo constancia de cancelar los emolumentos.

En fecha 21 de Enero de 2011, La secretaria de este Despacho dejó constancia que se aperturó Cuaderno de Medida signado con el Nº AH15-X-2011-000003, a los fines de proveer sobre la Medida Solicitada en el Cuaderno Principal. En la misma fecha se dictó auto en el cuaderno de Medidas, mediante el cual se Negó la Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda.-
En fecha 04 de Febrero de 2011, Compareció el Ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de no haber podido lograr la citación.-

En fecha 07 de Febrero de 2011, Compareció el Ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber entregado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana, consignando boleta debidamente sellada y firmada.-

En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció el Abogado Héctor Blanco-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara cartel de Citación.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación a la parte demandada Ciudadana MURIEL GABRIELA DELGADO CAMPOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel.-

En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció el Abogado Héctor Blanco-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación librado por este Despacho en fecha 17 de Febrero de 2011.-

En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció el Abogado Héctor Blanco-Fombona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en dos folios cartel de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, asimismo, solicitó a la secretaria del Tribunal se dirigiera a fijar cartel de Citación.-

En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció el Abogado encargado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de mantenerse vigilante en el presente asunto.

En fecha 20 de Octubre de 2011, compareció el Abogado Juan Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el defensor Ad-litem de la Ciudadana Muriel Gabriela Delgado Campos, a fin de garantizarle el derecho a la defensa.
En fecha 24 de Mayo de 2012, compareció el Abogado Juan Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó escrito de alegatos.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, en el presente caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención anual, y toda vez que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia puede ser declarable aún de oficio, tal como lo establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que se produjo inactividad de las partes por más de un año en el presente caso, es por lo que esta Juzgadora, necesariamente debe declarar la perención de la instancia. Y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.-

III
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEIDY MARIANA ZAMBRANO.

En la misma fecha 26 de Julio de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ASUNTO.- AP11-F-2010-000560.-
Asistente que realizo la actuación: FV.-