REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AH15-V-2006-000037.-
PARTE ACTORA: LUIS SECUNDINO LEON HERNANDEZ y MARIA TERESA JIMENEZ DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.530.468 y V- 11.943.769, respectivamente.-
DE LA PARTE ACTORA: NORA RINCON GIL, ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 46.982, 55.321 y 48.190, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 36.104, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1.983, bajo el Nº: 38, Tomo 142-A-Pro.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 97.184.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Mayo del 2.006, por la Abogada NORA RINCON GIL, actuando en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos: LUIS SECUNDINO LEON HERNANDEZ y MARIA TERESA JIMENEZ DE LEON, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 36.104., C.A., por EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda, y a los fines de la citación se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informaran sobre el último domicilio registrado de los representantes de la demandada.-
En fecha 28 de Junio del 2006, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, suministrando el último domicilio registrado de los representantes de la demandada.-
En fecha 19 de Septiembre del 2006, se recibió comunicación emanada del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, suministrando el último domicilio registrado de los representantes de la demandada.-
En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana NORA RINCON GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.892, presentó diligencia mediante la cual consignó dos juegos de fotostatos del libelo de demanda y su auto de admisión, con el objeto de que fueran libradas las correspondientes compulsas a los ciudadanos JUAN JOSÉ NUÑEZ POLEO y GUSTAVO ENRIQUE GUZMÁN BANDRES, en el domicilio señalado.-
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dicto auto acordando la citación de los ciudadanos JUAN JOSE NUÑEZ POLEO y GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN BANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.334.140 y 6.125.856, en sus caracter de DIRECTORES GERENTES de la CONSTRUCTORA 36.104 C.A., asimismo se acordó comisionar, y se le concedió en dicho auto dos días como término de la distancia, por encontrarse dichos ciudadanos residenciados en jurisdicciones diferentes a esta. A tal efecto se libraron oficios Nos. 3015 y 3016, al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó decisión reponiendo la causa al estado de que se practicara validamente la citación de la demandada, dejando sin efecto todo lo actuado hasta el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006 (inclusive), y que conforme al principio de la comunidad de los lapsos, y por cuanto los Directores Gerentes de la demandada, viven en jurisdicciones distintas, se concedió el de mayor distancia.-
En la misma fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la demandada, en la persona de cada uno de sus Directores Gerentes, comisionando para la práctica de las citaciones ordenadas, librando las compulsas y remitiéndola anexa a oficio, la del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GUZMÁN BANDRES, al Juzgado de Municipio de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio remitiendo la compulsa de citación del ciudadano: JUAN JOSE NUÑEZ POLEO, al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 03 de Diciembre del 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 14 de Enero del 2010, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fechas 19 y 26 de Enero del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citará a la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 29 de Enero del 2010.-
En fecha 09 de Marzo del 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones en la prensa del Cartel de Citación librado y solicitó se comisionará, a los fines de la fijación del cartel en los domicilios de los representantes de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 26 de Marzo del 2010.-
En fechas 18 y 31 de Mayo del 2010, se recibieron las resultas de las comisiones conferidas, a los fines de la fijación del Cartel de Citación en los domicilios de los representantes de la demandada.-
En fecha 08 de Julio del 2010, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal designará Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 19 de Julio del 2010, designando al Abogado RICARDO VALERA, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 09 de Agosto del 2010, el ciudadano: Rosendo Henríquez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.-
En fecha 12 de Agosto del 2010, el ciudadano: RICARDO VALERA, aceptó el cargo recaído sobre su persona como Defensor Judicial de la parte demandada, y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 23 de Septiembre del 2010, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación del Defensor Judicial designado, para la contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Septiembre del 2010, el ciudadano: Rosendo Henríquez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.-
En fecha 28 de octubre de 2.010, compareció el Abogado RICARDO VALERA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 36.104., C.A., y presentó escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 10 de noviembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Noviembre del 2010.-
La representación judicial de la parte accionante, diligenció en diversas oportunidades, solicitando al Tribunal dictara sentencia.-
Vencida la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:
Que es el caso que sus representados, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº: 72, situado en la séptima planta hacia el ángulo sureste del Edificio “RESIDENCIAS MARIA ESPERANZA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán-La Vega, jurisdicción de las parroquias La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito federal, según consta de documento protocolizado por la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1988, bajo el Nº: 45, folio 255, Tomo 20, Protocolo 1º, el cual acompañó en original al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Que dicho inmueble le fue vendido a sus mandantes por la CONSTRUCTORA 36.104, C.A., quedando a deber sus representados a la vendedora, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), la cual devengaría intereses al doce por ciento (12 %) anual, que se liquidarían sobre los saldos deudores; que el pago del principal e intereses se haría en el plazo de tres (3) años a partir de la protocolización del documento de compra-venta, es decir, del 03 de marzo de 1988, mediante tres (3) cuotas anuales de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y un Bolívares con 41/100 (Bs. 37.471,41); que para facilitar el pago sus poderdantes aceptaron Tres (3) letras de cambio emitidas en fecha 03 de marzo de 1988, distinguidas con los números: 1/3, con vencimiento el 3 de febrero de 1989; 2/3, con vencimiento en fecha 03 de febrero de 1990, y 3/3, con vencimiento el 3 de febrero de 1991, cada una de ellas por la mencionada cantidad de las cuotas anuales, las cuales acompañó al libelo de la demanda marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.-
Que para garantizar a CONSTRUCTORA 36.104, C.A., el pago del saldo deudor, sus poderdantes constituyeron a favor de la misma, hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,oo), sobre el citado apartamento Nº: 72 y sus anexidades.-
Que la letra de cambio 1/3 fue pagada por sus aceptantes el día 28 de marzo de 1989, mediante cheque de gerencia Nº: 0142174 emitido por La Primera Entidad de Ahorro y préstamo de Caracas, por la suma de Bs. 37.471,41; la letra de cambio 2/3 fue pagada por sus aceptantes el día 13 de marzo de 1990, mediante cheque de gerencia Nº: 63626926 emitido por La Primera Entidad de Ahorro y préstamo de Caracas, por la suma de Bs. 37.471,41; y la letra de cambio 1/3 fue pagada por sus aceptantes el día 03 de abril de 1991, mediante cheque de gerencia que se adquirió según formulario Nº: 08090287 emitido por La Primera Entidad de Ahorro y préstamo de Caracas, por la suma de Bs. 37.471,41.
Que sus representados no se informaron acerca de la necesidad de solicitarle a la vendedora, que suscribiera el documento de la extinción de la mencionada segunda hipoteca, y que se encontraron con que subsiste dicho gravamen, pese que ellos cancelaron el precio que quedaron a deberle a la vendedora, y que no ha sido posible localizar a la compañía, ni a ninguno de sus representantes legales.-
Como fundamento de derecho a su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil, en su ordinal 4º.-
El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y de derecho que mencionamos anteriormente, ocurro ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 36.104, C.A., para que en virtud de haber recibido íntegramente el saldo del precio adeudado, declare extinguida la hipoteca especial de segundo grado que mi poderdantes constituyeron a su favor, sobre el apartamento Nº: 72 del Edificio 2RESIDENCIAS MARIA EZPERANZA”, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Asimismo, para que proceda a otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro competente, el documento de liberación de la hipoteca aludida o que, en caso de negarse a la ejecución voluntaria de esa obligación, la sentencia favorable que recaiga en el juicio, produzca los efectos pertinentes y sea redactada de tal forma, que llene las formalidades necesarias a los fines de que una vez protocolizada en el mencionado Registro, sirva como documento de liberación de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de mis representados”.
De los alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, por intermedio de su defensor judicial, Abogado RICARDO VALERA, presentó escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:
Que no obstante las gestiones realizadas tratando de localizar a su defendida CONSTRUCTORA 36.104, C.A., representada por sus Directores Gerentes JUAN JOSE NUÑEZ POLEO y GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN BANDRES, a fin de coordinar y ejercer las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses, y la imposibilidad de contactarlos, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación legal en que se pretende sustentar la acción; Que por no haber recibido instrucciones precisas de su defendida, niega, rechaza, contradice que la demandante haya pagado la cancelación total de la obligación hipotecaria, que no existe en autos evidencia alguna del pago de la obligación; solicita al Tribunal que se abstenga de liberar el gravamen que garantiza el pago total de la obligación que pesa sobre el inmueble, ya que podría causar un gravamen irreparable a los intereses de su defendida; que se reserva para su defendida, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en eras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendida.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le declare ante el órgano jurisdiccional extinguida la hipoteca especial de segundo grado que sus poderdantes constituyeron a favor de la demandada, en virtud de haber cancelado el saldo del precio adeudado; y por la otra, la defensa del demandado efectuada por el Defensor Judicial designado, consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que señala que no existió el pago de la deuda.
Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:
• Cursa a los folios 08 al 12 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1988, bajo el Nº: 45, folio 255, Tomo 20, Protocolo 1º, mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 36.104., C.A., da en venta a los ciudadanos: LUIS SECUNDINO LEON HERNANDEZ y MARIA TERESA JIMENEZ DE LEON, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº: 72, situado en la séptima planta hacia el ángulo sureste del Edificio “RESIDENCIAS MARIA ESPERANZA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán-La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito federal, por la cantidad de Bs. 765.000,oo, recibiendo en ese acto la suma de Bs. 675.000,oo, quedando un saldo deudor de Bs. 90.000,oo, el cual acordaron cancelar al interés del doce por ciento (12 %) anual, mediante tres cuotas anuales de Bs. 37.471,41, cada una, constituyendo hipoteca especial y de segundo grado a favor de la demandada, hasta por la cantidad de Bs. 117.000,oo, sobre el inmueble vendido.-
El antes descrito instrumento dadas sus condiciones tiene el carácter de documento público, y en esa condición fue opuesto a la parte demandada, siendo que en consecuencia de ello, que el antes descrito documento surta plenos efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción de extinción de hipoteca objeto de la presente decisión. Así se declara.-
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 03 de marzo de 1984. Así se declara.-
• A los folios 13, 14 y 15 corren insertos Instrumentos cambiarios identificados como 1/3, 2/3 y 3/3, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal y que la parte actora instaura un juicio de extinción de hipoteca por haber pagado las cuotas anuales establecidas en el documento de la constitución de la hipoteca especial y de segundo grado. Dichas documentales, fueron emitidas a los solos fines de facilitar el pago de la obligación contraída por las partes, por tanto, no contienen en si mismas las obligación de cuya garantía se solicita la extinción, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales concediéndole pleno valor probatorio y así se declara.
Encontrándose dentro del lapso procesal de pruebas la parte actora ofertó el siguiente material probatorio, a saber: El mérito favorable de los autos en especial aquellos que puedan desprenderse del libelo de la demanda, del documento de propiedad y de las cambiales consignados con el libelo de la demanda.-
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio a la presente litis.-
Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas y analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra extinta la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de segundo grado, ello en virtud de que la misma fue cancelada.-
Por su parte el artículo 1.907 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen: … 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada. …”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”


De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:
“El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.”

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”


Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, por el pago de la cosa hipotecada, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la y así será resuelto en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca incoada por los Ciudadanos: LUIS SECUNDINO LEON HERNANDEZ y MARIA TERESA JIMENEZ DE LEON, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 36.104., C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca especial de segundo grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº: 72, situado en la séptima planta hacia el ángulo sureste del Edificio “RESIDENCIAS MARIA ESPERANZA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán-La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito federal, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1988, bajo el Nº: 45, folio 255, Tomo 20, Protocolo 1º.-
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a otorgar el documento de liberación de la hipoteca aludida, y en caso de que no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, o en su defecto se ordena la protocolización del presente fallo a fin de que sirva como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por pago la Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1988, bajo el Nº: 45, folio 255, Tomo 20, Protocolo 1º.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
AMCdeM/LMZ/casu.-