REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000107
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 12-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.478.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 14 de Julio del año 2011, por el Abogado Francisco Javier Hernández Santana, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mazo de 2011, en el expediente signado con las siglas AP31-M-2010-000823 (nomenclatura de ese despacho), en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA C.A., contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A.
En fecha 19 de Julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dictó Sentencia declarando, Inadmisible la Acción de Amparo intentada por cuanto, la quejosa debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas.
Mediante escrito de fecha 25 de Julio 2011, la Representación Judicial de la Accionante, Abogado Francisco J. Hernández S., ejerció Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 27 de Julio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso ejercido en un solo efecto, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento del mismo.
En fecha 11 de Noviembre del año 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia mediante la cual declaró, con lugar el recurso de Apelación ejercido, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Julio del año 2011, ordenando al Juzgado que ha de conocer la Acción intentada, admitirla y darle curso legal a la misma.
Mediante auto de fecha 18 de Enero del año 2012 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado a-quo.
Mediante Acta levanta en fecha 3 de Febrero del año 2012, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Juan Carlos Valera Ramos, se inhibió de seguir de conociendo la presente causa, por encontrarse incurso en la causal décimo quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de Febrero del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente, Admitiendo la Acción de Amparo intentada, ordenando la Notificación del Presunto agraviante Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como del Fiscal del Ministerio Publico y de la Tercera Interesada, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las Notificaciones ordenadas, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional en la presente Causa.-
En fecha 22 de Febrero del año 2012, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignó en autos, Oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual hace saber al Tribunal que fue declarada Con lugar la Inhibición planteada por el Juez Juan Carlos Valera Ramos, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial.-
En fecha 14 de Mayo del año 2012, el Apoderado Judicial de la hoy Accionante, consignó Juego de Copias a los fines de la Notificación de las partes en la presente Acción.-
En fecha 01 de Junio del año 2012, el Ciudadano Javier Morales, consignó en autos Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que fue practica dicha Notificación el día 31 de Mayo del año en curso.-
En fecha 07 de Junio del año 2012, el Ciudadano Javier Morales en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó en autos Boleta de Notificación al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial debidamente sellada y firmada, dejando constancia que fue practica dicha Notificación el día 4 de Junio del año en curso.-
En fecha 12 de Junio del año 2012, se recibe Escrito de Informes, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual realizó alegatos referentes a la Acción de Amparo intentada.
Mediante escrito de fecha, 18 de Junio del año 2012, el Abogado Víctor Eduardo Muñoz, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.528, se dio por notificado en la presente Acción en nombre de la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA, C.A, en su carácter de Tercera Interesada.-
En fecha 19 de Junio del año 2012, debidamente notificadas las partes en la presente Acción, este Tribunal fijó las 10:00 am de la mañana del día 26 de Junio del año 2012, para la Audiencia Constitucional oral y pública.-
En fecha 26 de Junio del año 2012, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la Audiencia oral y pública, compareciendo el Abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta Agraviada Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A, de igual forma compareció el Abogado VÍCTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA, C.A, en su carácter de Tercera interesada, así como la Ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal (Encargada) 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de ningún representante.-
En fecha 28 de Junio del año 2012, la Fiscal del Ministerio Público, Elizabeth Suárez, consignó escrito de opinión Fiscal.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De los alegatos del accionante.
La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que se imputa de agravio Constitucional a la Sentencia Judicial de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por el Juez José Emilio Cartañá Isaac, del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA C.A., contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, en el expediente signado con las siglas AP31-M-2010-000823.-
Que la actora, en el Juicio principal, desarrolló su pretensión fundamentada en la exigencia de una supuesta factura distinguida con Nro. 51043, de fecha 16 de Abril de 2010, emitida por la hoy accionante en Amparo, por la cantidad de once mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.282,88) por concepto de unos lavamanos.
Que la parte actora, en el Juicio principal, afirmó que en fecha 4 de Junio de 2010, la hoy accionante, libró cheque distinguido con el Nro. 35793757, contra una Cuenta Corriente del Banco BANCARIBE, por la cantidad de Diez Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.376,22), por un supuesto concepto de abono a capital expresado en la descrita factura.
Que por su parte, su representada, en la contestación de la demandada negó rechazó y contradijo la demanda en la totalidad de los hecho, como al derecho invocado; alegando que en la factura producida por la actora, del juicio principal, como documento fundamental de su pretensión, no había expresión alguna que demostrara su aceptación, por lo que impugnó en toda forma de derecho por insuficiente para demostrar la validez y exigencia de la obligación invocada.
Que de igual forma negaron que el cheque producido por la hoy accionante, fuera emitido con el objeto de pagar o abonar al capital previsto en la sedicente factura, pues ni la fecha ni la cantidad coincidían con los particulares de la factura de marras, y que también negó que el cheque fuese suficiente e idóneo para demostrar la causa de su emisión.-
Habiendo alegado, cada parte, los hechos en los términos expresados y ajustándose a la regla general sobre la carga de alegatoria y probatoria, cayó en espaldas de la actora demostrar “-ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-“ la existencia de la obligación –validez y suficiencia de la factura que acreditaría la existencia de la acreencia cuyo cobro pretendía –y además, en este caso particular, que el cheque fue emitido para abonar a la deuda prevista en la factura.-
Luego de realizar una cita textual, de la Sentencia accionada, la Representación Judicial de la presunta agraviada alegó:
Que el Juez señalado de agravio, utilizó un sofisma mediante el cual comenzó su razonamiento con la afirmación de un hecho o circunstancia verdadero, luego intercaló un argumento aparente y posteriormente terminó con una conclusión falsa que le permitió declarar con lugar una demanda absolutamente improcedente.
Que el poco elaborado sofisma al que incurrió el Juez accionado, imputado de agravio constitucional, además de constituir una razón más que suficiente para un “grave cuestionamiento del ilógico y errático proceso de disparatado razonamiento utilizado, no resulta mas que en una inaceptable lesión a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la hoy Accionante.-
Que constituye la dislocación, distorsión y desaplicación de las normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, actividad que descansa, necesaria e indefectiblemente, por razones de índole de orden público procesal, en la carga probatoria nacida de la actividad probatoria de las partes.
Que la parte actora, en el juicio principal, al pedir la ejecución de la obligación de pago debió probar la existencia y validez de esta, produciendo una factura, cuya aceptación constara en el cuerpo de la misma, y además demostrar que el cheque producido fue emitido, librado para abonar al monto de la mencionada factura.
Que no le era dado al Juez, a quo, elaborar el rechazable sofisma al que se hiciera referencia, imponiéndole a la hoy accionante una carga alegatoria y probatoria que la Ley no prevé ni obliga.
Que el Juez creó bajo la premisa del deber de las partes de decir la verdad y de observar una actitud proba, “expresión cuya inferencia resulta verdaderamente ofensiva a quines merecemos el debido respeto como justiciables”, desarrollando a partir de esa ilegal e inconstitucional premisa una plataforma para constituir presunciones que le ley ni prevé ni ampara, como concluir, sin fundamento, en que el cheque en cuestión fue librado para abonar a la factura.
Que el Juez a quo, al inobservar su deber formal de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin dar por comprobados hechos a partir de presunciones que la ley no contempla ni le permite, lesiono gravemente el derecho a la defensa dentro de un esquema del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y negó vigencia y aplicabilidad del artículo 26 eiusdem, cuyo objeto es el de hacer prevalecer la legítima confianza en la función jurisdiccional desarrollada dentro de la premisa prevista en el artículo 257 de la Carta Magna.
Luego de realizar una serie de citas textuales, de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y realizar una serie de afirmaciones ratificando alegatos en cuanto al actuar del Juez accionado, el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:
“En virtud de todo lo expuesto supra, solicito a este Tribunal, requerido en Sede Constitucional, se sirva amparar y restituir a mi representada, EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A., en sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la garantía de confianza debida, inexplicablemente menoscabados e inmolados por la rechazable conducta del Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y garantía de igualdad real y efectiva consagrados en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó se sirva amparar al EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A., en sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la garantía de confianza debida, inexplicablemente menoscabados e inmolados por la rechazable conducta del Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A, contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de Mazo de 2011, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, intentó la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA C.A., contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A., en el expediente signado con las siglas AP31-M-2010-000823 (nomenclatura de ese despacho); por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ ACCIONADO,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH
Mediante Oficio Nro. 476-2012, el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal escrito de Informes, referente a la Acción de Amparo intentada en contra de la Decisión preferida por dicho Juzgado, en el cual señaló:
Que el tema controvertido en el Juicio principal se circunscribió a la aceptación de la factura, que era el documento fundamento de la demanda.
Que lo que hizo fue aplicar la norma de la imputación de pagos, desarrollada en los artículos 1302 y siguientes del Código Civil, para averiguar si el cheque, cuyo libramiento no estaba discutido, le era o no imputable a la factura de autos, y que en caso de ser afirmativa dicha imputación, dar por aceptada la factura, ya que quien pretenda o intenta pagar una factura, es porque la acepta; así fuese una aceptación tácita, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
Que su razonamiento no tiene ningún tipo de falacia o sofisma.
Que un recurso de Amparo debe limitarse a violaciones constitucionales, y que la valoración de las pruebas no es materia de Amparo.
Que el recurrente en Amparo no dijo en la contestación de la demanda principal, ni dice en esta Acción, que el cheque acompañado con el libelo fuera desconocido ni impugnado como documento.
Que lo que sí negó la parte demandada –hoy accionante-, fue que el cheque fuera librado para pagar o abonar a la factura, pero no segó el libramiento como tal del cheque.
Que el cheque se tuvo por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se enfocó en el tema de la imputabilidad del cheque como medio de pago.
Que como el demandado negó que el cheque hubiese sido librado para abonar a la factura y además no existía recibo del cheque en cuestión, es por ello que aplicó el razonamiento basado en la máxima experiencia, al decir que el cheque debía ser entonces imputado a la factura demandada.
Que llegó a esa conclusión porque la parte demandada, hoy Accionante en Amparo, no señaló otras posibles deudas a las que se pudiera atribuir el libramiento del cheque, por lo que era obligante suponer que la deuda de la factura debió ser la única, basado en el artículo 1305, del Código Civil.
Que si la demandada -hoy Accionante- hubiera tenido varias deudas, hubiera dicho cual de estas estaba pagando con el cheque, ya que, de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, todo deudor debe declarar que deuda esta pagando.
Que si, la demandada, hoy Accionante, no emitió opinión con respecto a que deuda se paga, operó la suposición que no existe otras deudas, y que la deuda de la factura objeto de la demanda, es la única que existe, a la que se le debe imputar el cheque.
Que el Accionante el Amparo reprocha haberle creado una carga alegatoria y probatoria que no existe en la Ley, sin embargo, esto no es cierto, ya que el artículo 1302 del Código Civil señala, el deudor es el que declara cual deuda esta pagando, y que si no lo hiciere, como ocurrió en la causa principal, se aplica el artículo 1305 eiusdem.
Que decidió que no hay otras deudas, porque de haber sido así la demandada, hoy Accionante, lo hubiera manifestado.
Que fue una decisión aplicando lo que es razonable, sumado a la experiencia de cómo ocurren las cosas comúnmente, es decir, de la sana critica, y aplicar esta no es inconstitucional, ya que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil lo consagra, como una forma de valor del mérito de la prueba.
Que se hizo un razonamiento partiendo de la figura de imputación de pagos, con el único propósito de buscar la verdad en los límites de su oficio, como lo ordena el artículo 12 de la norma adjetiva Civil.
VII
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 26 de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana a.m. se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo el Abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta Agraviada, Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A, así como el Abogado VÍCTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ, en representación de la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA, C.A, en su carácter de Tercera interesada, de igual forma compareció la Ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal (Encargada) 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; se dejó constancia de la no comparecencia del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de ningún representante.
Una vez anunciado la Audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: Que acude a esta Sede Constitucional, en vista de que se le han violado derechos constitucionales a su Representada, en la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alegó la violación de los derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 26 de 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; señalo que la parte actora –hoy accionada- hizo referencia al monto de una factura de 11.282,88 de fecha 16 de Abril de 2010, y a un cheque librado por la cantidad de 10.376,22, que al momento de la contestación de la demanda, su Representada, negó, rechazó e impugnó la factura por no estar aceptada, y en cuanto al cheque tiene un monto distinto al de la factura, que no podía decirse que el cheque era imputable a la factura; reiteró que el Juez de Municipio, violando el artículo 1354 del Código Civil y el principio de valoración de las pruebas alegó que ellos debieron demostrar que se pagaba con el cheque, cosa que la Ley no les exige, que el Juez de la causa –hoy accionado- ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, y solicitó se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional y la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En la oportunidad correspondiente la Representación Judicial de la Tercera Interesada rechazó tanto en hechos como en derecho lo alegado por la presunta agraviada, expuso, que lo que el recurrente pretende es cuestionar la valoración de los hechos y las pruebas que hizo el Tribunal de la causa, que el Juez de la causa no invirtió la carga de la prueba, que lo que hizo el Juez, valiéndose del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, fue deducir un hecho desconocido de un hecho conocido, valiéndose de indicios precisos y concordante que constan en el expediente, que ni el cheque ni la factura fue impugnados, que la factura fue desconocida, señaló de igual forma, que lo único que se dijo –en el Juicio principal- fue que el cheque no se hizo para ser abonado a la factura, que los hechos que constan en el expediente, son hechos ciertos que permiten al Juez de la causa deducir de un hecho conocido un hecho desconocido, como lo es que el cheque fue librado por el Accionante para ser abonado a la factura, indicó que la soberanía de lo Jueces de Instancia no puede ser cuestionada a través de Recurso de Casación ni por Amparo Constitucional, que para que sea procedente la Acción de Amparo el recurrente debe alegar un el abuso y extralimitación de funciones, pero a lo largo del escrito no se evidencia tal alegato de abuso de derecho ni de extralimitación de funciones, ya que lo que hizo el Juez de la causa fue deducir un hecho desconocido a partir de Cinco hechos conocidos que constan en autos, por lo cual solicitó que la presenta Acción sea declarada inadmisible o sin lugar.
En la oportunidad de replica la Representación presuntamente agraviante señaló: que el Juez Accionado lo que creo fue un sofismo, se basó en hechos que no son ciertos, que el no podía traer el cheque, por que el monto no tiene relación con la factura, que el Juez –hoy accionado- hizo una inversión de la carga de la prueba y recostó sobre la espalda de su representada demostrar los hechos; pero el que debía demostrar los hechos era la parte actora, que no podía el Juez sin que conste en autos, sin indicios, porque no los había, que la decisión del Juez –hoy accionado- violó los derechos de su representada.
En la oportunidad de contrarréplica Representación Judicial de la Tercera Interesada rechazó nuevamente los alegatos de la presunta agraviada; indicó que no es cierto que el cheque siendo una cantidad menor no constituya un abono, este puede ser un pago parcial, no un pago total, lo que hizo el Juez de la causa fue basar en indicios, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dedujo hechos desconocidos de hecho probados en el expediente; que no existe ni el alegato del hoy accionante, ni abuso de derecho ni extralimitación de funciones por parte del Juez de la causa principal.
En su oportunidad la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas para presentar su Escrito de opinión Fiscal, lapso que fue concedido por la Juez Titular de este despacho, finalizada la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la Juez Titular de este Despacho indicó a las partes que la Sentencia de sería dictada el día el día Martes 3 de Julio del año 2012.-
VIII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarta (84º) Encargada del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal observa, dicha Representación Fiscal luego de realizar una síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de Amparo Constitucional, y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que es reiterado el criterio jurisprudencial, que el primer requisito previsto para que procesa una Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, es que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, que es requisito sine qua non, que ante la interposición de un Amparo contra Sentencia Judicial, deba verificarse estos requisitos, señalo entonces, que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, en fecha 31 de Marzo de 2011, que sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas por el Juzgado Sexto de Municipio, al dictar la decisión que se recurre, es claro que el Juez actuó dentro de las actividades propias de su función al juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y que de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, por lo que considera que no existe extralimitación en este caso; que en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que debe concluir que el Juez de la Causa, no incurrió en violación al debido proceso.
De igual forma argumentó, que la legalidad imperativa de los argumentos y valoraciones realizados por el Juez recurrido no puede ser objeto de revisión por medio de Amparo Constitucional, ya que sería desnaturalizar la Acción de Amparo, convirtiéndose ésta en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella derive una infracción directa a la Constitución.
Finalmente señaló que de la Actas procesales no se desprende que la garantía al Debido Proceso, y al derecho a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud de que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada IMPROCEDENTE.-
IX
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por la Sociedad Mercantil El Galpón de la Cerámica, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. José Emilio Cartañá Isaac, lo que hace en los siguientes términos:
La presente Acción de Amparo busca la restitución de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, supuestamente violados por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al dictar Sentencia en fecha 31 de Marzo del año 2011, en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil COOPER IMPORTADORA C.A., contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A.
En este orden de ideas, del escrito de Acción de Amparo se desprende que la parte accionante realizó una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la Causa, y con la Valoración que el Juez a quo realizó a lo alegado y probado en autos, a saber de, lo que alegó la parte actora –hoy tercera interesa- en su escrito libelar, de lo que la parte demanda –hoy accionante-alegó en su contestación a la demanda, y la imputación del cheque al pago de la factura que hizo el Juez a quo –hoy accionado-; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, el fin último de un Recurso tan expedito como lo es, la Acción de Amparo Constitucional, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:
De las Actas de este expediente específicamente de la Copia Certificada, expedida por la Secretaría del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101), (ambos inclusive), se desprende que el Juez de la Causa Dr. José Emilio Cartañá Isach, aplicó las normas del derecho y su sana critica de acuerdo con el Juicio que se planteó por Cobro de Bolívares, en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley del es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites su Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
“Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2002, quien no catalogó como reforma, sino como una nueva demanda, el escrito que le fuera presentado el 22 de mayo de 2002, por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., no obstante haberlo admitido como tal, por auto del 5 de junio de 2002.
En efecto, la premisa menor del silogismo sentencial aplicado por el juez de la causa principal, que se atacó a través de la acción de amparo constitucional, estuvo conformada por el siguiente razonamiento:
“ Es evidente que, al menos desde el punto de vista de lo que la lectura de cada uno de los escritos referidos arroja y sin entrar en disquisiciones respecto de si una existe debidamente constituida con el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que hubiese adquirido o no personalidad jurídica, se trata de la mención, a la letra de la demanda y la denominada reforma, de dos (2) personas jurídicas diferentes, porque además de que las sociedades mercantiles tienen una denominación o razón social a fines de su identificación, la inscripción de su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, también permite diferenciarlas, independientemente del yerro cuya explicación se propone la actora hacer al decir que se elaboró la una sobre el modelo electrónico de otra y el tema de fondo, es decir, la acertada indicación de los datos de registro o no, es materia distinta, discutible en otra etapa del proceso diferente a la que hoy nos ocupa”.
Como se puede apreciar, el juez en la decisión accionada elaboró una argumentación producto de una interpretación que creyó correcta, la cual lo llevó a considerar que había cometido un error, al momento de admitir como una reforma el escrito que se le presentó el 22 de mayo de 2002, por una persona a la que estimó como tercero en la relación procesal, tal análisis, lo llevó a aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa.
Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que hoy se conoce en apelación, estuvo ajustada a derecho al señalar, que el fallo inicial de la causa principal no podía ser revisado por el juez constitucional, en virtud de que el sustrato argumentativo que lo conformaba era parte de la esfera de actuación legítima del juez de la causa, y que atacarlo, era tanto como atentar contra la autonomía del juzgador.
En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:
“... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de amparo constitucional, sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.
En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-
En este sentido, observa esta Juzgadora Constitucional que en el caso sub examine, el Juez a quo, aplicó la Ley tal cual esta consagrada, sin incurrir en violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto se evidenció de la actas procesales, que tanto la parte accionante, como la tercera interesa ejercieron los derechos que le consagra la ley dentro del proceso, no imponiendo, el Juez –hoy accionado- una carga extra a la parte presuntamente agraviada, todo lo contrario se evidenció que el Juez a quo, realizó el estudio del caso y aplicó el derecho de manera cónsona a los supuestos alegados por las partes y a lo demostrado en autos, de conformidad con las leyes vinculantes al caso, como el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil; por lo cual considera esta Juzgadora, que el Juez de la causa principal, no se extralimito en sus funciones ni mucho menos actuó fuera del ámbito de su competencia.- ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, alguno de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco se evidenció que el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya extralimitado su funciones, o actuado fuera del Ámbito de su Competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley in comento, motivo por el cual este Tribunal en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar la presente Acción interpuesta, por la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo del año 2012, IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales la hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE.-
X
DISPOSITIVA
En vista de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida, por el Abogado Francisco Javier Hernández Santana, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 12-A Pro, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de Marzo del año 2011, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos establecidos en lo artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.-
Se apercibe al Profesional del derecho, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.478, al respeto que merecen los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en vista a la lectura del escrito libelar, evidenciándose el irrespeto al Doctor José Emilio Cartañá Isach, Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acate el Acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio del año 2003.- Así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-
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