REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Julio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº AH15-X-2012-000037

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue el Ciudadano ANSELMO WILSON SILVA YUNDA, contra INVERSIONES 10370, C.A. y los Ciudadanos LUIS MIGUEL SEGOVIA G y LUIS ALBERTO ROMERO AVILA, el cual se sustancia en el Asunto Nº: AP11-M-2012-000335 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 eiusdem, se DECRETA Medida Ejecutiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.924.340,00), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.575.800,00); mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (772.740,00), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.348.540,00).-

Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-

Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdeM/MZ/AS.-