REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000049

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAMIN SADIA BEHHAMU CHORCRON y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.795.620 y V- 6.339.807.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. Abogados LISETTE GARCÍA GANDICA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 106.695 y JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.691.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER, española la primera, venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-996.338, V-6.200.027, V- 16.952.625 y V- 12.627.601, en su orden.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE. Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.456 y 97.713, respectivamente.-


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo Constitucional y su Reforma, interpuesta por la Abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos YAMIN SADIA BEHHAMU CHORCRON y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRON, en contra de los Ciudadanos MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER, plenamente identificados, por supuestas violaciones a los artículos 28, 52, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de Mayo del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Acción de Amparo intentada, instó a los interesados a aclarar la dirección de cada uno de los Ciudadanos Accionados en Amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 9 de Mayo de 2012, la Representación Accionante, consignó escrito mediante el cual señaló la dirección de los presuntos agraviantes.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la Acción de Amparo intentada, ordenando librar las respectivas Boletas de Notificación a los Ciudadanos MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER, así como al Fiscal de Ministerio Público. Asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas signado con el Nro. AH15-X-2012-000026, y se negó la Medida Cautelar innominada solicita por la parte accionante por no estar llenos los extremos de Ley para su decreto.-
En fecha 11 de Mayo del año 2012, la Representación Accionante consignó los emolumentos necesarios para la practica de la Notificaciones de las partes.-
En fecha 17 de Mayo del año 2012, la Apoderada Judicial de los presuntos agraviados, consignó fotostatos a los fines de ser acompañados a las Boletas de Notificación.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó a los autos Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, debidamente sellada y firmada.
En fecha 30 de Mayo del año 2012, el Abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.713, se dio por Notificado de la presente Acción de Amparo, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER, parte presuntamente agraviante, presentando Instrumentos Poderes que acreditan su Representación.-
En fecha 31 de Mayo del año 2012, la Abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, en su carácter de Apodera Judicial de la parte presuntamente agraviada, Ciudadanos YAMIN SADIA BEHHAMU CHORCRON y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRON, presentó escrito de Reforma de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 1 de Junio de 2012, en Abogado Pablo Andrés Trivella, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, solicitó al Tribunal fijar la Audiencia Constitucional.-
En fecha 5 de Junio del año 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió el Escrito de Reforma de la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la Notificación de las partes. Asimismo en el correspondiente Cuaderno de Medidas signado con las siglas Nro. AH15-X-2012-000026, se Negó la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Escrito de Reforma.-
En fecha 7 de Junio del 2012, la Representación Judicial presuntamente agraviada, consignó fotostatos a los fines de elaborar las Boletas de Notificación de las partes en esta Acción, de igual forma suministró los emolumentos necesarios para la practica de las misma.
En fecha 8 de Junio de 2012, el Abogado Rubén Maestre, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.713, si dio por Notificado de la presente Acción de Amparo, en nombre y representación de los presuntos Agraviados Ciudadanos MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER.
En fecha 19 de Junio del año 2012, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito consignó la Boleta de Notificación de la Representación Fiscal debidamente sellada y firmada, dicha Notificación fue practicada en fecha 16 de Junio de 2012.-
En fecha 20 de Junio del año 2012 debidamente notificadas, como se encuentran las partes, en la presente Acción, se fijó el 29 de Junio del 2012 para la realización de la Audiencia Constitucional oral y pública.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2012, la Abogada Lisette García Gandica, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, sustituyó reservándose Poder, en el Abogado Juan Vicente Ardilla.
En fecha 29 de Junio del año 2012, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y publica, compareciendo, la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, debidamente inscrito en el Inpreabogado 7.691, y LISETTE GARCÍA GANDICA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.695, de igual forma comparecieron los Abogados RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILLS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.713 y MARÍO EDUARDO TRIVELLA L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.456, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
En fecha 3 de Julio de 2012, la Representación Fiscal 84º, consignó su escrito de Opinión Fiscal.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Reforma de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que los Ciudadanos Miriam Mary Benhamú de Woliner, Yamin Sadia Benhamú Chocron y Sion Daniel Benhamú, han sucrito y pagado el 100% del Capital Social de la Compañía Grupo SAMP, C.A.-
Que según los Estatutos del GRUPO SAMP, C.A., la Dirección, Administración y Representación de la Compañía estará a cargo de Seis Administradores, de los cuales unos tendrán firma tipo “A” y otros firma tipo “B”, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones 10 años.
Que según la Cláusula Trigésima Cuarta de los estatutos, se designó a los Administradores Tipo “A”, Guillermo Woliner, Miriam Benhamú, Moisés Woliner y Jonathan Woliner, y con firma Tipo “B” Yamin Sadia Benhamú y Sion Daniel Benhamú.


Luego de realizar una cita textual de las Funciones Estatutarias de los Administradores, contenidas en la Cláusula Vigésima Primera de el Documento Estatutario, la Representación presuntamente agraviada continuó alegando:
Que en reiteradas oportunidades los Administradores de la firma Tipo B, han intentado llegar a un acuerdo con los administradores de Firma Tipo A, sobre las controversias judiciales y desavenencias en general que se han presentado, y hasta la fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo para la toma de decisiones y giro comercial de la Empresa.
Que existe una serie de acciones judiciales entre los Socios y administradores de la compañía en virtud de ese desacuerdo.
Que han ocurrido una serie de hechos, cometidos por los Administradores de firma Tipo A, que violan los derechos constitucionales de sus Representados.
Que a pesar de que para nombrar y revocar Apoderados Judiciales, para representar a la Compañía se necesita una firma de los Administradores tipo “A”, con una Tipo “B”, y en fecha 29 de Octubre de 2010, todos los administradores de firma tipo “A”, Miriam Benhamu De Woliner; Guillermo Woliner; Moisés Woliner, Jonathan Woliner, otorgaron Poder Judicial contraviniendo los Estatutos, anexando Copia de dicho Poder Marcada F.
Que en fecha 29 de Octubre de 2010, todos los Administradores tipo “A”, revocaron Poder Judicial, otorgado originalmente conforme a los estatutos, es decir, Firma Tipo “A” con firma Tipo “B”; anexando copia de la Revocatoria de Poder Marcada G.
Que en fecha 8 de Noviembre de 2012, el Abogado Rubén Maestre, se apersonó durante una Ejecución de un procedimiento introductorio anticipado, con el irrito Poder, desistiendo del Proceso que se llevaba a cabo.
Que en dicha inspección se presento una Licencia de uso, suscrita únicamente por los Administradores Tipo “A”, la cual anexan marcada “H”.-
Que en fecha 24 de Enero de 2012, el Señor Sion Benhamu, consiguió una notificación suscrita por la Ciudadana Miriam Benhamu, firmando como administrador de la Empresa, mediante la cual se procede hacer la primera convocatoria de una Asamblea de Accionistas la cual pretendía celebrar en fecha 02 de Febrero de 2012, y la segunda convocatoria en fecha 14 de febrero de 2012, fundamentando su convocatoria conforme a las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, omitiendo la cláusula Vigésima Primera de los estatutos, anexando la publicación marcada I.
Que dicha Asamblea fue suspendida en vista de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Decimosegundo (12) de este mismo Circuito Judicial.
Que los administradores de la firma tipo “A”, en su condición de Socios y Administradores de GRUPO SAMP, C.A., constituyeron una Sociedad Mercantil denominada GRUPO DARTYSY C.A., documento constitutivo el cual acompañaron marcado J.
Que esa Compañía, además de comercializar el mismo ramo de productos, también esta haciendo uso indebido de la marca de sus Representado MAX CENTER.
Que en fecha 13 de Abril de 2012, el Ciudadano Sion Benhamu, , consiguió una nueva notificación suscrita por la Ciudadana Miriam Benhamu, firmando como Administradora de la Empresa, mediante la cual esta última procede hacer la primera convocatoria de una nueva Asamblea de Accionistas.
Que con posterioridad a la interposición de la Acción de Amparo, en fecha 17 de Mayo de 2012, se buscó de forma exhaustiva la segunda convocatoria, y visto que fue infructuoso, se trasladaron al Registro donde se encuentra registrada la Empresa GRUPO SAMP, C.A., y consiguieron que la Ciudadana Miriam Benhamu, registró una Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de Abril de 2012, mediante la cual actúa en su propio nombre y en Representación de Sion Benhamu, con un Poder del año 1982, cuando el Ciudadano no esta de acuerdo con esa Asamblea, y removiendo a este de su cargo de Administrador Tipo “B”.
Que esto es un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica, para conseguir el Registro de una Asamblea que además de estar mal convocada, es irrita por ir en contra de la voluntad de su mandante.-
Que este nuevo hecho ha dejado desvalidos a sus Representados que son Administradores de Firma Tipo B, que de ahora en adelante podrán tomar la administración completa y dejar de lado a los accionistas minoritarios.
Que esa decisión de usar un Poder de hace 30 años, fue desleal y que además sus Representados se han enterado por ir al Registro, pero que en ningún momento han sido informados de esto, violando sus obligaciones de mantener informado a sus mandantes, incurriendo en dolo, negligencia perjuicio, entre otros.
Que estas vías de hecho tomadas por la Ciudadana Miriam Benhamu, violan abiertamente las obligaciones legales de un mandatario las cuales están claramente establecidas en el Código Civil Venezolano, en los artículos 1692, 1693 y 1694.
Que constitucionalmente fueron violados el derecho a la información contenido en el artículo 28, por usar, los Administradores Tipo A, un Poder que sin informar a su Representado lo han removido de su cargo como Administrador tipo B.
Que sus Representados se han encontrado impedidos de conocer acerca del balance general en el término al que hace referencia el artículo 284 del Código de Comercio.
Que se le violan igualmente el derecho a la asociación y derecho de propiedad establecidos en los artículos 52 y 115 de la Constitución Nacional.
Que el negocio esta siendo administrado única y exclusivamente por los Administradores de firma tipo A, sin incluir ni escuchar, ni permitir el acceso a la información a sus Representados.
Que los Ciudadanos Woliner, giran instrucciones del negocio y no presentan información a los Benhamu.
Que sus representados han intentado debatir decisiones que han perjudicado el negocio, pero no se han obtenido resultados.
Que los Woliner al observar la reacción de sus Representados cuando se toman decisiones unilaterales, han buscado vías alternas como la Asamblea que anteriormente se señaló.
Que sus representados están siendo afectados no solo como Administradores con firma tipo B de la Empresa, si no además como Socios Minoritarios de esta, ya que son dueños del 45% de GRUPO SAMP, C.A, y las decisiones tomadas repercuten directamente en sus derechos como Socios.

De igual forma invocó una serie de Jurisprudencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, así como la admisibilidad de la Acción de Amparo por cuanto, a su criterio, la misma no se encuentra incursa es ninguna de las causales de admisibilidad prevista en la Ley.
Asimismo señalo la legitimación de sus Representados para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto estos en su carácter de Socios minoritarios y Administradores con firma Tipo B, se han visto afectados negativamente en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 52, 58, 115 de la Constitución Nacional.
Igualmente Medida Cautelar Innominada, de Suspensión de los Efectos de la Asamblea extraordinaria de Accionista GRUPO SAMP, C.A., celebrada en fecha 27 de Abril de 2012.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

“…Solicito ciudadano Juez, y visto que el día de ayer fue consignado poder por parte de sus apoderados y en consecuencia, se encuentran a derecho los presuntos agraviantes los Ciudadanos GUILLERMOR WOLINER EINHORN, …/… MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER EINHORN …/…, MOISES WOLINER BENHAMU …/… JONATHAN WOLINER BENHAMU …/… solicito respetuosamente que se admita la reforma de la Acción y se fije oportunidad para la audiencia constitucional, para que comparezcan a esta sede judicial a la audiencia de amparo que sea convocada, y con base a lo explanado en el presente escrito solicitamos que se amparen los derechos constitucionales invocados de asociación, propiedad e información consagrados en la Constitucional Nacional y que se encuentren violentados y amenazados de violación por los referidos ciudadanos, en virtud de que nuestros representados, no han tenido acceso a la información de la empresa y mucho menos han autorizado la convocatoria de asamblea celebrada por la ciudadana Miriam Benhamu en fecha 27 de abril de 2012 y que en este sentido se SUSPENDAN DE (sic) LOS EFECTOS de la asamblea extraordinaria de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., celebrada de forma irrita e ilegal por la administradora y socia Miriam Benhamu de Woliner, en fecha 27 de Abril de 2012,-”.


III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la información, asociación propiedad y libertad económica, consagrados en los artículos 52, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó que se amparen los derechos constitucionales invocados de asociación, propiedad e información consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren violentados y amenazados de violación por los referidos Ciudadanos, en virtud de que sus Representados, no han tenido Acceso a la información de la Empresa y mucho menos han autorizado la convocatoria de Asamblea celebrada por la Ciudadana Miriam Benhamu en fecha 27 de abril de 2012 y que en este sentido se suspendan los efectos de la Asamblea extraordinaria de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., celebrada de forma irrita e ilegal por la administradora y socia Miriam Benhamu de Woliner, en fecha 27 de Abril de 2012
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por de los Ciudadanos YAMIN SADIA BEHHAMU CHORCRON y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRON, en contra de los Ciudadanos MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 29 de Junio de 2012, siendo las 11:00 de la mañana se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, y LISETTE GARCÍA GANDICA, plenamente identificados, de igual forma comparecieron los Abogados RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILLS, y MARÍO EDUARDO TRIVELLA L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: que ha sus representados les fue violado el derecho propiedad, información, así como el desenvolvimiento de la personalidad jurídica, que en el año 2007, se constituyó una compañía familiar, con el animo de explotar un fondo de comercio, que es el caso que la Ciudadana Miriam Benhamu sus hijos y su esposo, Administradores con firma Tipo A, y sus Representados Sion Daniel y Yamin Sadia, son los Accionistas minoritarios, es decir Administradores firma Tipo B, que MAX CENTER es muy conocido, y se constituyó con el animo societario de una administración conjunta, que es el caso que las disposiciones sobre la compañía deben ser tomadas con una firma de los Administradores Tipo A y una Firma de Administrador Tipo B, de acuerdo a los estatutos de la Compañía; que la Ciudadana Miriam Benhamu, se da cuenta que la Compañía toma un gran impulso y constituye otra compañía, que la gente piensa que es la misma que MAX CENTER, pero no lo es, y esta explota el nombre de MAX CENTER, que contra esto se han llevado Acciones Judiciales; de igual formar señaló que se dieron cuanta que sin la firma de los Administradores de firma Tipo B, salieron Poderes, Revocatorias y Licencias que solo fueron firmados por los Administradores Tipo A, y trataron de llegar a algún acuerdo y no se logró, que existen procesos judiciales, en los cuales se lograron algunas Medidas, indicó igualmente que la Ciudadana Miriam Benhamu en fecha 13 de Abril, sin estar presente los Administradores de la firma B, convocó a una Asamblea, y de acuerdo a los estatutos se necesita una Firma Tipo A y Una Firma tipo B, que sus representados buscaron una Segunda convocatoria la cual no encontraron y al ir al Registro se dan cuenta que se Registró la Asamblea, y la Ciudadana Miriam Benhamu, utilizó un Poder de hace 29 años cuando no existía ningún problema y estaba el animo de la unidad, y con ese Poder dio voto favorable, y que con esto incurrió en exceso y dolo al utilizar ese Poder, violando el artículo 285 del Código de Comercio, porque ella es Administradora de la Empresa; señaló que están sacando al Ciudadano Sion Benhamu de la Empresa, que se violó el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros que se encuentran identificados en el libelo, como el Libre desenvolvimiento económico, el derecho a la información, el derecho a la asociación, en vista de que la Ciudadana Miriam Benhamu no informó a los Administradores tipo B, de la Asamblea, deber que le impone el Acta Constitutiva, por lo que solicitó que se suspenda la Asamblea de fecha 27 de Abril de 2012 y Registrada el 8 de Mayo.
En su oportunidad de palabra, en la Audiencia oral y pública la Representación presuntamente agraviante alegó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en los dos petitorios del Escrito de Amparo en los dos petitorios se pide lo mismo, que es suspender la Asamblea, indica que piensan que la parte Accionante no quería que se convocara a la Asamblea, por eso introduce el Amparo, en el ínterin del Amparo la Asamblea se celebró y ellos luego reforman el Amparo y solicitan ahora la Nulidad de la Asamblea, lo que se convierte en una verdadera Solicitud de Nulidad de Asamblea, disfrazado de Amparo, ya que solo alegan puros problemas legales, que escapan de la competencia del Amparo; indicó que desde el 2 de octubre del año 2010, hasta la presente fecha, se habla de una caducidad porque pasaron mas de 6 meses, señaló que hay una cantidad de vías judiciales para atacar lo que se pretende con esta Acción de Amparo; que los Accionantes tienen la vía mercantil, establecida en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, para demandar la Nulidad del Acta de Asamblea, que es aparentemente lo que se busca con este Amparo, de igual forma indicó que si la Asamblea ya ocurrió entonces el daño es irreparable, y que lo que hay es una discusión de vías legales que se pueden ejercer por vías ordinarias, por lo que solicitaron la Inadmisibilidad de la Acción.
En su oportunidad de replica la Representación presuntamente agraviada señaló: que la circunstancia de otros medios ordinarios, ante la administración de Justicia, no significa que no sea admisible un Amparo, depende del caso y de la materia que se discute y analizando bien la conducta de los particulares; que el Grupo de Administradores que tomo bien o mal la administración de la Empresa ha abusado de esa Administración y ese abuso ha venido violando derechos de rango Constitucional de sus Representados, que no tienen otros mecanismos pese a que existen otros Juicios, han hecho uso ilegitimó del Poder otorgado en el año 1982, en una Asamblea que esta ya registrada y publica, si bien es cierto que la Asamblea Registrada es irreparable, lo que se debe analizar es si la conducta de los agraviantes, han abusado de los derechos Constitucionales de sus representados; hay que establecer de que si el Grupo SAMP, ha actuado abusando de su privilegio y de que están dentro de la Empresa, el Tribunal puede establecer que si ha habido una Violación Constitucional, por lo que solicitaron que se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y anule o deje sin efecto la Asamblea, porque se le ha violado derechos constitucionales a sus representados, una violación relevante de los derechos Constitucionales, reiterando los derechos denunciados por su co-apoderada, y sobre la caducidad, alegada por los presuntos agraviantes, indicó que son antecedentes que están atacados ya por vías judiciales, que aquí denuncian es la Asamblea de fecha 27 de Abril y Registrada el 8 de Mayo, que no se confundan los hechos narrados como antecedentes, con lo que se denuncia realmente.
En su oportunidad de contrarréplica la Representación de la parte presuntamente agraviante señaló: la contraparte ha aclarado, lo que viene a confirmar que el Amparo no es mas que una Nulidad de Asamblea, disfraza de Amparo; pudieran demandar la Nulidad de Asamblea por vías judiciales, y solicitar una Medida cautelar innominada que suspenda los efectos de esta; y con relación a los antecedentes, el propio escrito de Acción de Amparo, en el Capitulo 2, de la violación de los derechos constitucionales, alegan hechos en orden cronológico, si existía alguna confusión proviene del mismo libelo; ratificó que existen vías ordinarias y que se ha querido explicar en este caso, que es necesario indagar si la conducta de sus representados ha violado derechos constitucionales, de la Accionante, que no es viable esta forma de darle la vuelta al Amparo y deberían acudir a la vía ordinaria; señalaron que presentan un escrito que resume sus alegatos de Inadmisibilidad del Amparo, y donde hacen referencias a las múltiples Acciones, por vías ordinarias, que ha usado la Accionante, usando y abusando de todos los derechos posibles, contra la Celebración de la Asamblea, de igual forma señaló que el problema es, según se alega, es que a los Accionantes se les violaron sus derechos, sin embargo, la última acción que hicieron los hoy Accionantes para sabotear al Grupo SAMP, fue desempolvar un contrato de arrendamiento firmado por el Señor Daniel Benhamu, que nunca se ejecuto, que tiene cinco años, pues demandaron la Resolución de ese contrato, la decisión de la Asamblea esta mas que justificada, porque lo que han hecho es atacar una y otra vez; indicaron que, en la tiene MAX CENTER su representada tiene el 60% y la otra el 40%, esta tienda funciona en ese local común, los Accionantes en Amparo, utilizaron ese contrato, que acaban de demandar para desalojar la tienda, ya que se invierte las Acciones allí tienen el 60% y sus Representados el 40%, y que el hecho de que lo hemos sacado de la directiva es un hecho moral justificado.
En su oportunidad de Intervención la Representación Fiscal señaló: Una vez escuchada las partes y la complejidad del caso, esta representación Fiscal solicita un lapso de 48 horas, a los fines de consignar la correspondiente Opinión Fiscal, lapso el cual fue concedido por la Juez de este Despacho.
Finalizada la Audiencia Constitucional Oral y Pública se informó a los presentes que el fallo definitivo en la presente Acción de Amparo, sería dictado el día Viernes 6 de Julio del año 2012, se ordenó agregar a los Autos el escrito y anexos consignado por la Representación presuntamente agraviante.-
VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal del Ministerio Público presentada por El Abogado JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de Julio del año 2012, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de Amparo señaló, que la Acción de Amparo interpuesta en contra de los Ciudadanos Miriam Benhamu De Woliner; Guillermo Woliner; Moisés Woliner, Jonathan Woliner, es motivada a que se celebró un Asamblea de Accionistas en fecha 27 de Abril de 2012, en la cual la Ciudadano Miriam actuó en su propio nombre y en Representación del Ciudadano Sion Benhamu, hoy accionante, usando un Poder del año 1982, sin que mencionado Ciudadana se haya enterado de las Gestiones; que este acto, el cual se identifico como lesivo de derechos constitucionales, constituye un supuesto previsto en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales disponen la posibilidad de cualquier socio contra decisiones contrarias a los estatutos de la Sociedad Mercantil o la Ley, es decir, un medio de impugnación, contra las actuaciones de los supuestos agraviantes, y que por cuanto cuentan con una vía judicial breve e idónea para el ejercicio de su pretensión, asimismo los accionantes también cuentan con la Acción de Nulidad de Asamblea, por lo que no es la Acción de Amparo la vía para atender el hecho denunciado por los Accionantes, igualmente señaló que los accionantes realizan una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza de la Acción de Amparo, por cuanto tienen la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, en tal sentido dicha Representación Fiscal, solicitó se declare INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON, SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, en contra de los Ciudadanos GUILLERMO WOLINER EINHORN, MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER EINHORN, MOISÉS WOLINER BENHAMU, JONATHAN WOLINER BENHAMU, todos plenamente identificados, este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha Acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y procedente de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Del escrito de Reforma de Acción de Amparo, presentado en fecha 31 de Mayo del año 2012, así como de la Audiencia Constitucional de fecha 29 de Junio de 2012, se evidenció, que los Accionantes en Amparo, Ciudadanos Yamin Benhamu y Sion Benhamu, alegan una serie de hechos, realizados por los Ciudadanos, Miriam Benhamu, Guillermo Woliner, Moisés Woliner, Jonathan Woliner, específicamente alegaron que el hecho el cual violó sus derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 52, 58, 115, relativos a la información, Asociación, Propiedad, Libre Desenvolvimiento Económico, fue que la Ciudadana Miriam Benhamu, utilizando un Poder otorgado por el Ciudadano Sion Benhamu en el año 1982, dio voto favorable en una Asamblea de la Empresa GRUPO SAMP, C.A., en la cual estos son Accionistas, Celebrada el día 27 de Abril del año 2012, sin que los Accionantes estuvieran en conocimiento de esta, y sin que el Ciudadano Sion Benhamu, estuviera en conocimiento de que se utilizaría este Poder, excluyendo al Ciudadano Sion Benhamu de la Directiva de la Empresa GRUPO SAMP C.A., por lo cual solicitan que se declare la Nulidad de esa Asamblea Celebrada el día 27 de Abril del año 2012; de igual forma denunciaron que los supuestos agraviantes, tomaron decisiones que le repercutieron directamente en los intereses de sus Representados por ser estos, Socios y Accionistas minoritarios de la Empresa GRUPO SAMP, C.A.
Ahora bien, los presuntos agraviantes alegaron, que los supuestos agraviados, han incoado diversas Acciones Judiciales contra ellos, que mediante esta Acción de Amparo se pretende suspender la Asamblea, que ya fue celebrada, entonces el daño es irreparable, de igual forma señalaron que los hechos alegados tienen mas de seis meses, operando la caducidad de la Acción, y finalmente indicaron que existen vías ordinarias para ejercer la pretensión que se intenta con este Amparo, que es la Nulidad de la Asamblea, por lo cual solicitaron la inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada.

Para decidir este Tribunal en Sede Constitucional observa:

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que se dejó establecido, la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:

De las Actas procesales que rielan en la presente Acción de Amparo, así como de lo alegado en la Audiencia Constitucional oral y pública, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 52, 58, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que no se evidencia ninguna violación de rango Constitucional, motivo por el cual este Tribunal en Sede Constitucional, considera que en la presente Acción de Amparo interpuesta, es IMPROCEDENTE. Y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo el Amparo Constitucional un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-


Ahora bien, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, los Ciudadanos Yamin y Sion Benhamu, -hoy accionantes-, debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, que es a todas luces que este Tribunal en Sede Constitucional, anule la Asamblea Celebrada en fecha 27 de Abril del año 2012; no pueden pretender los Accionantes que mediante el Amparo Constitucional se ventilen o diriman controversias, las cuales son netamente Mercantiles, las cuales tienen vías ordinarias para atacarse, como lo es la Acción ordinaria de Nulidad de Asamblea, que debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE, la Acción de Amparo ejercida, por los Ciudadanos Yamin Sadia Behhamu Chocron y Sion Daniel Benhamú Chocron, en contra de los Ciudadanos Miriam Benhamu De Woliner; Guillermo Woliner; Moisés Woliner, Jonathan Woliner, de conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarios idóneas para que los hoy Accionantes logren la pretensión que con este Amparo se intentó, y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional, acoge la novísima Sentencia dictada por Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 05 de Junio de 2012, en la cual dispuso:

…/… En el caso de autos, la quejosa incoó su amparo el 27 de abril de 2012, contra la Resolución que expidió el 4 de mayo de 2011, la Fiscal General de La República Bolivariana de Venezuela y de la cual fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y año, es decir, que, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consintió durante un lapso sobradamente superior al que preceptúa la norma, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se analiza es inadmisible. Así se decide. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que esta Sala ha establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispuso la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…./….
…/…En efecto, aprecia esta Sala que la resolución que declaró inadmisible el recurso de reconsideración se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue fundamentada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que, respecto de las resoluciones que dicte el Fiscal General de la República dentro de las incidencias de recusación, no se oirá recurso alguno, razón por la cual no existe la denunciada violación de los derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara. …/…
…/… Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Respecto de la Resolución s/n del 4 de mayo de 2011, que produjo la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Luisa Ortega Díaz declara INADMISIBLE la pretensión de amparo.
2. En relación con la Resolución n.° 1481 del 3 de octubre de 2011, de la Fiscal General de la república Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo…./…


IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Ciudadanos YAMIN SADIA BEHHAMU CHORCRON y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRON, en contra de los Ciudadanos MIRIAM BENHAMU DE WOLINER; GUILLERMO WOLINER; MOISÉS WOLINER, JONATHAN WOLINER, IMPROCEDENTE, por cuanto no se evidenció violación alguna de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 52, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias idóneas para que los hoy Accionantes logren la pretensión que con este Amparo se intentó.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Seis (06) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

AMCdM/LZ/Maria.-