REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000466
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MATA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.705.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTILLO en contra del ciudadano ANTONIO MATA CÓRDOVA.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado insto a la parte demandante a que señalara los datos de identificación del demandado. Siendo consignado el escrito dando cumplimiento al referido auto el día 27 de octubre de 2010 y consignó poder.
En fecha 01 de noviembre de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y solicito se librara comisión para la práctica de la citación. Tal pedimento fue proveído por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, librándose la comisión y la compulsa respectiva. Siendo retirada la comisión por la parte actora el día 18 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora consignó guía de envió de la comisión emitido por MRW.
En fecha 24 de febrero de 2011, la representación de la parte actora solicitó se oficiara al Circuito Judicial de Maturín Municipio Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 25 de marzo de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde consta la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07 de junio de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, se dicto auto en el cual se indico que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este juzgado ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se insto a la parte demandada a consignar los fotostátos para ser anexados a la boleta.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la boleta.
En fecha 06 de marzo de 2012, se deja constancia por secretaría de haberse librado la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó a la autos la boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2012, compareció la representación del Ministerio Público manifestando que se mantendrá atenta al presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2012, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa. Siendo ratificado tal pedimento por la parte actota el día 07 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, este despacho ordenó la notificación de la ciudadana ARACELIS DE JESÚS CASTILLO, a los fines de que manifestara lo que creyera conveniente en cuanto al presente proceso y se libro boleta de notificación.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció la ciudadana ARACELIS DE JESÚS CASTILLO, debidamente asistida de abogado quien se dio por notificada y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por sui hijo Alfredo José Castillo. Siendo presentada nueva diligencia por la referida ciudadana el día 09 de julio de 2012, donde manifiesta estar de acuerdo con lo peticionado por su hijo y que no hace oposición alguita y solicito se dictará sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que nació el 28 de abril de 1981, hijo de ARACELIS DE JESÚS CASTILLO, según Acta de Nacimiento 666, emitida por el Alcalde del Municipio Punceres de Quiriquire, residenciándose en Caracas Catia Km. 2 vía el Junquito, Boquerón, Numero 43, Municipio Libertador desde el año 1982, con su madre transcurriendo allí toda su vida de niño, adolescente y adulto, obteniendo sus certificados de estudios y su documento de identidad como ALFREDO JOSÉ CASTILLO.
Aduce que desde el año 1992 aparece en su acta de nacimiento una nota marginal que dice lo siguiente:”Nota Prefectura Civil del Municipio Punceres de Quiriquire Estado Monagas, el niño a quien se refiere el acta numero 666, fue reconocido por su padre natural ciudadano Antonio Mata Córdova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.545.705 mediante reconocimiento efectuado por la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 14-02-92.
Manifiesta que el reconocimiento se realizo a sus espaldas sin el consentimiento debido de su persona, ya que en el momento que se hizo, no se le informo, y que se entero del acontecimiento en el mes de septiembre del año 2001 cuado solicito un acta de nacimiento para fines legales y se encontró la nota marginal a la que hace referencia, lo que le ha causado un malestar psicológico además de problemas legales en cuanto a su identidad y la obtención de sus documentos con el apellido Castillo que es el que realmente acepta y conoce, que nunca ha mantenido trato con el mencionado ciudadano y desconoce su domicilio.
Por último procede a demandar conforme al artículo 221 del Código Civil venezolano vigente la Impugnación de Paternidad al ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 07 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 666, del la ciudadano ALFREDO JOSÉ, expedida por el Alcalde del Municipio Punceres de Quiriquire Estado Monagas; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD que cursa al folio 08 de la presente causa y la copia que cursa al folio 18; las cuales no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el demandante fue presentado en fecha 21 de diciembre de 1981, por la ciudadana ARACELIS DE JESÚS CASTILLO, quien dice ser su madre, cuyo nacimiento se produjo en el Centro de salud “Darío Márquez” de Caripito, Distrito Bolívar del Estado Monagas, a las dos y cuarenta antes-meridiem, el 28 de de abril de 1981. Igualmente se aprecia que al margen del acta referida corre inserta nota donde se lee: Prefectura Civil del Municipio Punceres de Quiriquire Estado Monagas, el niño a quien se refiere esta acta Nº 666, fue reconocido por su Padre natural ciudadano: ANTONIO MATA CORDOVA, mediante reconocimiento efectuado por la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 14-02-92”; por lo que se tiene como cierto el alegato esgrimido por la actora, referente al reconocimiento voluntario manifestado por el hoy demandado.; y así se establece.
• Consta a los folios 15 al 17 del expediente PODER otorgado a la abogada MARTHA LÓPEZ, autenticado en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 46, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió las copias simples de las siguientes DOCUMENTALES: Boletín de Calificaciones, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, Certificado de Salud, Copia de Carnet Estudiantil, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia el contenido de los mismos, así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción, y a tales efectos observa:
La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
El artículo 221 del Código Civil nos establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.
En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.
La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole ha dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTILLO, atacó el reconocimiento voluntario manifestado por el ciudadano ANTONIO MATA CÓRDOVA, efectuado ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 14-02-92, por lo que correspondió a la referida ciudadana desvirtuar el reconocimiento voluntario y demostrar ante este Tribunal la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento para realizar tal declaración, y dado que en el caso de marras no ocurrió así, tal reconocimiento debe ser considerado válido por este Juzgado y así se establece.
En ese orden de ideas, en cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta debió demostrar la falsedad de la aseveración manifestada ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 14-02-92 y plasmada en el acta de nacimiento, trasladándose así la carga de la prueba al demandado, ciudadano ANTONIO MATA CÓRDOVA, a fin de que desvirtuara lo alegado por la actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues si bien es cierto que no hubo renuencia por parte del demandado, no es menos cierto que la actora debió probar que en realidad tal sujeto no era su padre; por lo tanto, al no haberse promovido prueba alguna que favoreciera al demandante ni al demandado, la acción de impugnación que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD instaurado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTILLO contra el ciudadano ANTONIO MATA CÓRDOVA, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:38 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO