REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-M-2004-000054
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON G., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS MOLINA y ZAIDA BELÉN JACKSON MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-5.960.706 y V-12.112.330, en su orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Decimoprimero (11°) en funciones de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa, interpuesta por los abogados JOSE EDUARDO BARALT y MIGUEL FELIPE GABALDON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 01, Tomo 16-A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS MOLINA y ZAIDA BELÉN JACKSON MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-5.960.706 y V-12.112.330, en su orden.
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se ordenó la intimación de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se efectuara, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las liquidas de dinero que la parte actora les intimaba.
En fecha tres (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se aperturó cuaderno de medidas cautelares bajo asunto No. AH16-X-2010-000041 en donde este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, así como también, se participó sobre dicho decreto bajo oficio No. 04-3079 a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que por contener errores materiales se dejó sin efecto y posteriormente se libro nuevamente el oficio bajo los mismos términos acordados.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), se libraron las compulsas de intimación a los demandados en el presente asunto y seguidamente en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004) el alguacil designado por este Tribunal para la práctica de dicha intimación consignó la resulta de la misma efectuada a los demandados siendo negativa por habérsele sido imposible efectuarla.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012) comparece el apoderado de la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSE BARALT, plenamente identificado, quien solicitó sea librado cartel de intimación a la parte demandada en virtud de las resultas de consignadas por el alguacil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) se dictó auto mediante el cual se ordenó paralizar la presente causa, en virtud de que en el presente asunto se estaba dilucidando un procedimiento de Ejecución de Hipoteca sobre un apartamento propiedad de personas naturales, lo cual hace presumir la existencia de las condiciones previstas en los artículos 4, 5 y 55 de la novísima Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.098, de fecha 03 de enero de 2005, por lo cual se ordenó a la parte Ejecutante a que consignara el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde constara el recálculo, y reestructuración de la misma ó para que alegara y/o probara a través del procedimiento previsto en el artículo 607 Procesal, lo contrario a la presunción allí establecida.
En fecha, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL F. GABALDON, plenamente identificado, mediante el cual desiste del presente procedimiento.
En esta misma fecha el Dr. Luís Tomás León Sandoval Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-II-
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL F. GABALDON, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 48). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:10pm.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-M-2004-000054
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