ASUNTO: AP11-V-2011-001016 ASISTENTE: 04 (JFG)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ, portugués, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº E-81.236.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. AGUSTIN SEGUNDO MARCHAN GUTIÉRREZ y ANDREINA MARCHAN RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.764 y 95.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANTE CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP., C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 117-A-Pro., representada por el ciudadano Aníbal de Aponte Cámara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.268.233, con su carácter de Presidente de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JAIME REIS DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.187.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
En fecha 25 de junio de 2012, se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa mediante la cual, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 5º del referido artículo. Y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º del referido artículo. En este sentido se ordeno la suspensión del presente proceso por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 eiusdem.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas, tal como fuere ordenado en la sentencia de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, presenta escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas.
-II-
En este sentido, vista la impugnación hecha a la subsanación de las cuestiones previas referentes al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil e incurrido en el defecto de forma contenido en el artículo 340 ordinal 7º, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
De la Subsanación de la Excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación prohibida señalada en el articulo 78 ejusdem.
Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este sentido, una vez presentado el escrito de subsanación a las cuestiones previas por la parte actora, nace para quien aquí suscribe, la obligación de pronunciarse en cuanto a esta subsanación, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de abril de 2002, que dejó sentado:
“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
(…) La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado de la Sala)
Planteados así los términos quien aquí suscribe observa que en fecha 25 de junio de 2012, se pronuncio en cuanto a la acumulación prohibida de la siguiente manera:
“ Ahora bien en el caso que nos ocupa, es evidente que existen pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos; así la acción de Daños y Perjuicios se sustancia a través del Procedimiento ordinario, respecto al pago de una cantidad de dinero por concepto de ganancias Netas por ventas de licores y comida para el ramo del Bar y Restaurante, 30% del monto total de la venta, de la utilidad durante la administración del ciudadano Aníbal De Aponte Cámara como Presidente de la empresa, se lleva a través de un proceso especial de Rendición de Cuentas conforme a lo establecido en el artículo 673 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, y la Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos se lleva a cabo por un procedimiento especial y exclusivo de las sociedades, el cual consiste en la denuncia hecha por un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo que comprende una mera denuncia, mas no una demanda como tal y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio.
En atención a lo antes señalado y al caso de marras es de observarse que de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda una acción que debe llevarse por el procedimiento ordinario junto a otros procesos especiales como el de Rendición de Cuentas y el de Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.
Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, ya que los mismos son incompatibles, amén que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe proceder a subsanar este punto, declarándose con lugar la cuestión previa alegada de conformidad con los artículos 78 y 346 ord. 6º ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide. “
Así las cosas, la parte accionante en su escrito de subsanación, señala con respecto a la acumulación prohibida a la que hace referencia el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Lo relacionado con la declaración de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida, referida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se presentara la demanda, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito correspondiente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)
Al respecto la representación judicial de la parte demandada en la presente causa impugno la subsanación hecha por la parte actora en los siguientes términos:
“(…) Esta aviesa forma de actividad de la parte actora es: oscura, incoherente, dificulta e hace nugatoria la posibilidad de mi representada para dar contestación a la demanda puesto que, en conciencia y con toda sindéresis no sabemos a cual de las tres acciones debemos dar contestación, y consecuencialmente el procedimiento esta inficionado, irrefutable e irrebatiblemente por la defensa previa, prevenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la demandante no cumplió con el mandato y carga impuesta en la sentencia interlocutoria de subsanar de manera idónea e adecuadamente la defensa declarada con lugar. (…)”
Estando de esta manera los límites de la controversia aquí planteada, quien aquí suscribe observa que el autor el autor Ricardo Henríquez La Roche con respecto a la subsanación de la cuestión previa relativa a la inepta acumulación prohibida, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 85, señala lo siguiente:
La cuestión 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones – silenciada por el artículo –, se allanara mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento
En este sentido visto el anterior criterio doctrinal, el cual comparte plenamente quien aquí suscribe, observa que la parte actora a los fines de sanear los vicios existentes en el presente procedimiento, debe excluir o desistir de la pretensión que es incompatible, siendo que esto debe ser efectuado de forma expresa.
Así las cosas, como se puede observar del escrito de la parte accionante, esta solo se limito a señalar que interpondrá demanda ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin señalar cual acción ni mucho menos señalando si desiste de alguna de sus pretensiones, lesionando de esta manera a su contraparte el derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar al existir tal ambigüedad en la acción interpuesta y la pretensión buscada, razón por la cual quien aquí suscribe considera NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Congruente con lo declarado, y de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se declara.
En este sentido y de conformidad con lo antes señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º del referido artículo. Así se declara.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento incoado por el ciudadano MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ en contra de la Sociedad Mercantil “RESTAURANTE CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP., C.A.” plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.-
MUNIR SOUKI URBANO.-
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