REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000040
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.306.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.060.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BIANEYIS COROMOTO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.914.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial le correspondió conocer de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN en contra Ciudadana BIANEYIS COROMOTO MAESTRE.
En fecha 22 de octubre de 2009, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 20009, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la notificación al Fiscal..
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación al Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la práctica de la citación
En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la representación del Ministerio Público, solicitando se declinara la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Una vez realizada la distribución le correspondió a este despacho conocer de la misma.
En fecha 25 de marzo de 2010, la representación de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez; siendo ratificada tal solicitud por la parte actora en varias oportunidades.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010, la representación de la parte actora solicito se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se procedió a la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la notificación al fiscal.
En fecha 21 de julio de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa y boleta de notificación.
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil dejó constancia a los autos de haber practicado la notificación al Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2010, Compareció la representación del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna con respecto al presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó se aclararan los lapsos procesales.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este despacho señalo que una vez constará en autos la citación de la parte demandada comenzaría a correr el lapso para el primer acto conciliatorio.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora solicita se aclararan los lapsos por cuanto en el sistema aparece reflejada la citación de la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2010, este juzgado insto a la parte actora a dirigirse a la UAC a los fines de solicitarle al alguacil rindiera su declaración.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora se dio por notificado y solicito la notificación de su contraparte, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora solicitó la notificación por carteles; siendo acordada tal pedimento en fecha 10 de diciembre de 2010. Siendo retirado el cartel por la parte actora el día 15 de diciembre de 2010.
En fecha 07 de enero de 2011, la parte demandante consignó la publicación realizada del cartel. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, este juzgado aclaró la nota de secretaría de fecha 07 de enero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, la pare actora solicitó se aclarará el auto de fecha 07 de enero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, se declaró desierto el primer acto conciliatorio, por la no comparecencia de la partes.
En fecha 24 de febrero de 2011, la representación de la parte actora solicita se precisara la fecha exacta del acto conciliatorio; siendo proveída la referida solicitud por auto de fecha 02 de marzo de 2011.
En fecha 04 de marzo de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2011, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2011, leste Juzgado agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. Tal pedimento fue proveído por auto de fecha 01 de agosto de 2011, librándose la boleta.
En fecha 08 de agosto de 2011, la representación de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, la representación de la parte actora solicitó la notificación por carteles; siendo acordada tal pedimento en fecha 20de octubre de 20 de octubre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se corrigiera el cartel librado, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2001, el abogado del demandante presentó sustitución del poder. En esa misma fecha la parte demandante solicito se corrigiera el cartel por cuanto existía un error en el nombre de la parte demandada. Siendo corregido el error enunciado por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, librándose el cartel. Siendo retirado el cartel por la parte actora el día 14 de diciembre de 2011.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó la publicación realizada del cartel.
En fecha 30 de enero de 2012, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 ejusdem.
En fecha 22 de enero de 2012, se llevo a cabo la declaración de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicito se libraran los oficios de la prueba de informes, siendo ratificada tal solicitud por auto de fecha 02 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzote 2012, se dejó constancia de haberse librado el oficio al Consejo Nacional Electoral; siendo entregado el mismo el día 09 de abril de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que el día 14 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana BIANEYIS COROMOTO MAESTRE, ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, quedando anotada con el número 107, Libro 2 Folios 111 al 113 del año 1984, y que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Miga, Piso 01, Apartamento A, Esperanza a Crucecita, Parroquia Altagracia, Caracas.
Que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos ya mayores de edad y que adquirieron bienes.
Aduce que la unión conyugal se desarrollo dentro de un buen ambiente familiar, pero posteriormente la conducta de su cónyuge empezó a cambiar negativamente, reflejando una situación de inexplicable animadversión y extrema agresividad con respecto a la primera hija del demandante, al extremo de ejercer en su contra acciones de violencia física, moral y psicológica, oponiéndose irracionalmente al menor intento de acércala a sus hermanos, obstaculizando injustificadamente las armonías relaciones que existían entre padre e hija, incurriendo en graves excesos, sevicias e injurias graves en contra de su representado.
Además alegan que la demandada se incorpora a la religión adventista creando una situación de extrema gravedad, ya que eso atentaba con las religión de su representado quién era de religión católica y la negativa de su esposa de acompañarlo a la iglesia en la que compartía con su circulo de amistades, constituyo una nueva injuria al exponerlo al escarnio ante familiares y amigos.
Manifiesta que la situación se volvió tan irreconciliablemente insoportable, que dejando a salvo y la consideración que le merece la demandante en su condición de mujer y madre, atendiendo al intereses superior de sus hijos, para no someterlos a la tortura de presenciar las desagradables discusiones que constantemente se producían, ni los reiterados excesos, sevicias e injurias graves de los que era victima, procedió a abandonar el hogar y que no ha tenido ningún tipo de contacto físico marital con ella, configurándose de ese modo una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Por último procede a demandar formalmente por el motivo de Divorcio a su cónyuge, fundamentado su pretensión en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, concluye solicitando que la demanda sea declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 09 del expediente COPIA DE PODER otorgado a los abogados LUÍS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ Y HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, autenticado en fecha 16 de julio de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 42, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el original del referido poder que cursa a los folios 25 al 26, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 10 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registro Principal del Estado Monagas, la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por dicho organismo en el año 1984, Libro 2, Folios 111 al 113, Acta signada con el número 07; a la cual se les adminicula el Acta original de de Matrimonio que cursa al folio 27; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 14 de noviembre de 1984, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 11 del expediente COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LORD MARIO NAPOLEÓN ISMAEL, signada bajo el Nº 1.277, emitida por el Registrador Principal del Estado Monagas, a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana PAOLA CECILIA, signada con el número 946, emitida por La Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda; así como la COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCYS VANESSA, signada con el número 536, emitida por la Ofician Principal del Registro Público del Distrito Federal; y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante y los ciudadanos en mención, y así se decide.
• Consta a los folios 13 al 17 del expediente DOCUMENTO DE VENTA; a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
• Consta a los folios 18 al 20 de la presente causa DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO sucrito por los ciudadanos LUCIBEL DA SILVA Y BIANEYIS COROMOTO MAESTRE DE OPORTO, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 99; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo valora conforme con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido la venta efectuada en el mismo, sin embargo no aporta nada, y así se declara.
• Consta al folio 22 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI Y MARIO OPORTO ARAGÓN; al cual se le adminicula la copia del referido contrato que cursa al folio 117; así como el Acto de Ratificación del referido documento cuyas resultas cursan a los folios 160 al 161; y por cuanto no fueron desconocidos, son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada por el demandante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos FRANCYS VANESSA OPORTO SOSA Y EFRAÍN ANTONIO DURAN RAMÍREZ, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 22 de febrero de 2012, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, manifestando que si conocen al demandante, que el mismo es Médico Cirujano General, que reside en la Urbanización Los Nuevos Teques, que conocían de los maltratos y ofensas generados en su contra por la demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
• Asimismo Promovió la PRUEBA DE INFORMES, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Igualmente Promovió la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 14 de noviembre de 1984, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a la institución de divorcio alegada el Tribunal considera oportuno resaltar a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En relación a la señalada causal se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de autos ni de la declaración del testigo señalado Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN en contra Ciudadana BIANEYIS COROMOTO MAESTRE, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 14 de noviembre de 1984, ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, quedando anotada con el número 107, Libro 2 Folios 111 al 113 del año 1984, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:06 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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