REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000510
De una revisión efectuada al escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por la abogada YORAIMA TORREALBA A., en su carácter de apoderada judicial de GIL AUGUSTO RUIZ BECERRA, ISMENIA RUIZ DE PARILLI y HUGO SANCHEZ RUIZ, este Tribunal a fin de emitir el respectivo pronunciamiento de admisibilidad de la demanda observa prudente citar el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” el vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma a fin de mantener un equilibrio procesal debido y coherente, así mismo en criterio de este Tribunal, constituye una obligación del administrador de justicia, de carácter constitucional, garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340 sean de manera exclusiva y excluyente defensas oponibles por la parte demandada y revisables en la decisión interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo.
Por tanto, resulta un deber del juez sustanciador, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de sus poderes inquisitivos, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del despacho saneador y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Juzgador observa de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, de lo cual se evidencia palpablemente la carga del accionante en este tipo de procedimientos especialísimos en discriminar con exactitud y minuciosamente la propiedad de los bienes objeto de partición, así como la proporción en que deben partirse.
Así mismo de una revisión realizada al libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos se evidencia que no fueron acompañados los siguientes documentos a saber: 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO RUIZ HENRIQUEZ y JOSEFA ANTONIA BECERRA MORENO DE RUIZ; 2) Actas de defunción correspondientes a los ciudadanos ya mencionados; 3) Declaración de Únicos Universales Herederos, de lo que considere este Tribunal esencial el aporte de las referidas documentales para poder pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso y en aplicación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte accionante, se sirva proceder a consignar las documentales discriminadas ut supra para lo cual se otorga un lapso no mayor de treinta días continuos. Cúmplase
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000510