REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000564
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V, ISMARY TOVAR ARANGUREN, KARINA SAMPAYO, DANIELA TRIAS NANCY, JOSÉ RICARDO GUILLÉN, ALBERTO GUILLÉN CARREÑO y ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 75.760, 38.605, 52.552 y 117.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N-16.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, FRANCELIS GÓMEZ y PEDRO CASTILLO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.265, 18.482, 27.128, 159.919 y 14.508, respectivamente.
MOTIVO: Acción mero declarativa (cuestiones previas)

I

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Juan Vicente Ardila actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., para que conviniera o fuera declarado por este Tribunal que la demandante es propietaria de las mejoras y la obra nueva presuntamente efectuadas por ésta en el terreno propiedad de la demandada y que por ende, existe una comunidad indivisa entre ellas. Igualmente, de manera subsidiaria interpuso pretensión de accesión inversa, así como pretensión subsidiaria de derecho de superficie sobre las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de la parte demandada.

En auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario. Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 10 noviembre de 2010, este Tribunal procedió a librar la misma.

El 13 de enero de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, dada la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, este Juzgado acordó realizar la citación mediante cartel, el cual fue librado en fecha 21 de marzo de 2011, para que fuera publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con arreglo a lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel publicado en los diarios impresos arriba indicados y, en nota de Secretaría de fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 09 de junio de ese mismo año, ordenándose igualmente la notificación del abogado Nelxandro Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.341, quien fue designado defensor judicial de la demandada.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció de manera espontánea ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado José Gregorio Romaniello, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.265, y consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia la representación que ostenta en nombre de la demandada.

En fecha 07 de junio de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Marco Peñaloza y en su carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito donde reformó la demanda.

En diligencia de fecha 08 de julio de 2011, presentada por el abogado José Gregorio Romaniello, recusó al Juez que suscribe, fundándose en la causal prevista en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil. Seguidamente en fecha 11 de julio de 2011, el Juez que preside este Juzgado rindió el informe de Ley y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin del trámite administrativo de distribución, y, al mismo tiempo, se ordenó la remisión de las copias de la incidencia al Juzgado Superior jerárquico.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la pretensión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto, planteó su inhibición, basándose en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y manifestando que el impedimento obraba contra el abogado Pedro Castillo. En virtud de lo anterior se desprendió del expediente en cuestión procediendo a su remisión nuevamente a la URDD a fin de su distribución.

Realizado el sorteo computarizado de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, ordenó la remisión de las actas a este Tribunal, en virtud de la improcedencia de la recusación propuesta contra el Juez que suscribe.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos; así mismo se ordenó la expedición del oficio respectivo dirigido al Banco Central de Venezuela a fin de que la parte recusante procediera al pago de la multa condenada por el Superior que decidió la incidencia de recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 ejusdem, admitió la reforma de la demanda, advirtiendo que el lapso de emplazamiento comenzaría a correr a partir de esa fecha conforme a la normativa adjetiva citada.

En fechas 26 y 29 de marzo de 2012, el abogado José Gregorio Romaniello, actuando en representación de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de este mismo año, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial por la abogada Zuleva Álvarez, actuando en representación de la parte atora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas; dicho escrito fue complementado por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2012.

II
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR SUPUESTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

Alega el abogado José Gregorio Romaniello, que de una simple revisión del libelo de demanda, se observa que el mismo no cumple con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, tampoco establece ningún capítulo referido a los hechos y no contiene las respectivas conclusiones.

En este sentido el tratadista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, explica:

“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y el juez pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora interpone distintas pretensiones de manera subsidiaria, evidenciándose que las mismas se circunscriben a: 1) Reconocer que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., es la propietaria de las mejoras edificadas y por tal existe una comunidad entre las empresas intervinientes ó; 2) Que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., edificó de buena fe y con la autorización de la parte demandada, las obras constituidas por una nueva casa en un terreno propiedad de la accionada; que se atribuya la propiedad del suelo a la demandante previo el pago de una justa indemnización ó; 3) Declare que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., tiene un derecho de superficie sobre las construcciones que presuntamente edificó a su costo y riesgo sobre una parcela de terreno de INMOBLIARIA CASA BELLA, S.A.; fundamentando las pretensiones en las normas jurídicas citadas en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que la actora en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en las pretensiones arriba anotadas.

En consecuencia, de la revisión y análisis realizado al escrito libelar, es palpable según el criterio de este Tribunal, que la parte demandante cumplió con su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó sus pretensiones, y en razón de ello la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo debe declararse improcedente y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Señala la representación judicial de la parte demandada que existe acumulación prohibida, dado que en el escrito libelar la actora demandó tres pretensiones: 1) una acción mero declarativa; 2) una acción de acción inversa y, 3) una acción de derecho de superficie por construcción sobre cosa ajena, las cuales se excluyen entre sí.
Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal)

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria.

En ese sentido, es menester acotar que las pretensiones subsidiarias, se ejercen en apego al principio de economía procesal, y como lo sentó la sentencia RC-00337, expediente No. 06-804 de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A. INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, “…Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud…”, permitiéndose incluso su proposición, aún siendo las pretensiones (principal y subsidiaria) incompatibles, siempre que sus procedimientos no lo sean, conforme se desprende el último aparte del Artículo 78 antes transcrito.

En el caso de estos autos, se observa que la inepta acumulación se sustenta en el alegato de que en el escrito de demanda la actora procura tres pretensiones que supuestamente se excluyen entre sí; a este respecto, observa quien decide que nada obsta la interposición de tres pretensiones distintas, pues en el mismo escrito que encabeza estas actuaciones, la demandante supeditó el análisis de cada una de las pretensiones subsidiarias a la suerte que corra la pretensión principal, esto es, si la misma resulta improcedente, se entraría a analizar los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho de la intención subsidiaria siguiente; y por otro lado, se observa que los procedimientos para tramitar las aludidas pretensiones no son incompatibles, ya que su gestión resulta viable aplicando las reglas que circunscriben el juicio ordinario, por lo tanto, al no evidenciarse el supuesto de hecho relativo a la inepta acumulación alegada, resulta claro para este Tribunal que la excepción previa opuesta debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el escrito de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado José Gregorio Romaniello, alegó la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

A tal efecto, afirma la parte demandada que la demanda no debió ser admitida porque en el libelo original y en la reforma se pretenden tres intensiones distintas a través de una acción mero declarativa de certeza.

En atención a lo antes explanado, vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte demandada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…”

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

Así mismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Por otra parte, el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que existe conexidad de causas y por tanto son acumulables, cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, expediente Nº 01-0598, expreso:

“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del C.P.C., consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia nº 441, de fecha 22 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye inepta acumulación de pretensiones, ya sea porque éstas se excluyan o mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora interpone una pretensión principal que se limita a reconocer que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., es la propietaria de una presuntas mejoras edificadas y por tal existe una comunidad entre las empresas intervinientes en el juicio. Por otro lado y de manera subsidiaria interpone dos (2) pretensiones más; una dirigida a la declaración de que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., edificó de buena fe y con la autorización de la parte demandada, las obras constituidas por una nueva casa en un terreno propiedad de la accionada; que se atribuya la propiedad del suelo a la demandante previo el pago de una justa indemnización y la otra pretensión subsidiaria se funda en que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., tiene un derecho de superficie sobre las construcciones que presuntamente edificó a su costo y riesgo sobre una parcela de terreno propiedad de INMOBLIARIA CASA BELLA, S.A.; pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar las pretensiones deseadas y ASI SE ESTABLECE.


Por lo antes razonado y en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos este Tribunal considera que la defensa previa opuesta no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

Asunto: AP11-V-2010-000564