REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2011-000068
PARTE ACTORA: RAMON ARAUJO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.394.469.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO LARA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.982.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CARABALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.277.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 37.084, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
I
Recibido el expediente AP11-R-2011-000068, nomenclatura de este Tribunal, previo sorteo de ley efectuado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2011 se dio entrada al expediente y, paralelamente, se ordenó actuar conforme a lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 03 de agosto del mismo año se dictó auto declarando la suspensión del procedimiento conforme a la entrada en vigencia de la nueva legislación inquilinaria, y, posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2011 anuló el referido auto conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el inmueble objeto del juicio está destinado a un uso comercial y no habitacional (F. 88). En razón de lo anterior se procedió a reactivar el juicio en el estado procesal en que se encontraba en esta alzada.
II
El juicio recibido en esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido, versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano RAMON ARAUJO CARBALLO en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARABALLO ALVAREZ, ambos identificados, derivado de la relación contractual iniciada el 01 de julio de 2003 sobre un bien inmueble identificado como un local distinguido con el número 12, ubicado en el Callejón Sanabria, Quinta Freddy, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
La recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2009, declaró SIN LUGAR la demanda accionada por las motivaciones que quedaron plasmadas en la misma, dando lugar a la presente apelación que de seguidas pasa a resolverse en esta alzada:
La parte actora, hoy recurrente, alegó ante el a quo que el Sr. RAMON ARAUJO CARBALLO, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, un inmueble de su propiedad exclusivamente para destinarlo a uso comercial, específicamente de ferretería y lotería, con imposibilidad de cambiarle el destino y en tal sentido consignó el Contrato de Arrendamiento en cuestión; que la relación arrendaticia en cuestión tenía una duración de dos (2) años, a partir del primero (1°) de julio de 2003, siendo el canon pactado de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA (Bs. 90,00), pagaderos al vencimiento de cada mes; que hicieron hincapié que el inmueble arrendado no podría ser cedido, traspasado y subarrendado, ni total ni parcialmente, sin previo consentimiento dado por el arrendador por escrito. Así como tampoco, estaba permitido realizar modificaciones de estructura y colocación de publicidad externa; que llegado el vencimiento del contrato se le notificó al arrendatario el deseo de no renovar el vínculo contractual, por lo que se practicó notificación (desahucio) con la intervención de la Notaria Publica VI del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17 de junio de 2005; que en tal virtud, el arrendatario, se acogió al beneficio de la prorroga legal de un (1) año, de acuerdo al literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en vista del vencimiento de la prorroga legal y la permanencia del arrendatario, demandan el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a fin de que la parte demandada convenga o sea condenada a: 1) La entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación, libre de personas y bienes, 2) El pago de una indemnización por la indebida ocupación, calculado en base al canon mensual de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), por cada mes de retraso, hasta su definitiva entrega, 3) La entrega del inmueble totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos, y 4) La condenatoria de las costas y costos procesales.
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda, en fecha 16 de mayo de 2007, adujo como punto previo la falta de cualidad de su representado toda vez que el accionante suscribió un contrato de arrendamiento sobre la totalidad del inmueble, con el ciudadano JOSE SILVESTRE CARBALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.277.929, no tendiendo en consecuencia relación de vinculación con el arrendador. Así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por su antagonista, por considerar los argumentos totalmente falsos; negaron, rechazaron y contradijeron que hubiese tenido una relación contractual con el accionante toda vez que el legítimo inquilino del inmueble es el ciudadano JOSE SILVESTRE CARBALLO, y aunado a ello, en el inmueble en cuestión no existe local Nº 12; negaron, rechazaron y contradijeron todos los petitorios del escrito libelar toda vez que no existe vinculo contractual con su representado.
Tramitada conforme a derecho la fase probatoria ante el tribunal sustanciador, tal como se dijo precedentemente en fecha 7 de abril de 2009 se procedió a resolver la controversia declarando SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara RAMÓN ARAUJO CARBALLO contra JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ.
III
PUNTO PREVIO
En cuanto a la falta de cualidad que se atribuyó el propio demandado esta alzada considera que las pruebas promovidas por las partes en juicio deben ser apreciadas y valoradas según las reglas adjetivas destinadas para tal fin y muy especialmente conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, por lo cual para el caso que nos ocupa los elementos probatorios, tal como fueron vistos por el juez de la causa, en cuanto a la veracidad del documento judicial “Expediente Nº 2005-8479 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, no impugnado por la parte demandada, demostró la existencia de una relación contractual entre las partes integrantes de la presente litis, siendo imperativo para quien aquí decide desechar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad y ASÍ SE DECIDE.
IV
Ahora bien, resuelto puntualmente lo relativo a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y dirigiendo la argumentación a fin de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que demostrada la cualidad del arrendador en el acápite anterior conlleva impretermitiblemente a evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento el cual nuestro Código Civil define en su artículo 1.579 como un contrato mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble durante cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga en pagar a aquella. De dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).
Igualmente El artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado del Tribunal)
Siendo que de la anterior norma se desprenden dos elementos esenciales que deben verificarse para hacer efectiva la aplicación de la misma, como lo son: a) Determinar la existencia del contrato; y b) Determinar el incumplimiento del contrato, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Considera este juzgador que durante la secuela del juicio ante el tribunal de la causa quedó perfectamente demostrado y establecido la existencia y veracidad del contrato de arrendamiento que se demanda, en virtud del documento judicial “Expediente Nº 2005-8479 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas” con pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el demandado.
Así mismo, la parte actora demostró que cumplió con su obligación contractual de notificarle al arrendatario su voluntad de no renovar la relación arrendaticia (desahucio), a través del documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17/06/2005, lo cual quedó igualmente demostrado e inobjetablemente probado durante la fase cognoscitiva del juicio inquilinario al no haber sido tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado el incumplimiento del arrendatario de no entregar el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia.
Analizadas las documentales incorporadas al proceso debe este juzgador considerar y resaltar que las circunstancias narradas por la parte actora se encuentran enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, con respecto a la defensa esgrimida por la demandada, la cual sirvió de sustento para que el a quo desechase la demanda, consistente en una indeterminación del inmueble arrendado ya que no se demostró la existencia del local 12 a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio, coincide esta alzada con el a quo que al momento de practicarse la inspección judicial, el juez dejó constancia de no haber podido identificar el local 12 siendo éste –el juez– el poseedor de la inmediación clave y necesaria para evidenciar la existencia del referido local comercial.
Entonces, existiendo constancia expresa de la indeterminación del inmueble que se demanda en arrendamiento en virtud de lo evidenciado al momento de practicar la inspección judicial promovida ante el a quo, esta alzada considera que debe fallar en ese sentido, al punto de que una sentencia inversa sería inejecutable al no estar clarificado y delimitado el inmueble objeto de la presente controversia y ASI SE ESTABLECE.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Abril de 2009. En consecuencia, se ratifica el referido fallo en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2011-000068
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