REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000210
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2626, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el N° 38, Tomo 468-A-Sgdo, siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación de fecha 26 de noviembre de 2008, cuya acta fue registrada en fecha 03 de abril de 2009, bajo el N° 48, Tomo 58-A-Sgdo; ratificada su junta directiva en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 2011, quedando registrada en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el N° 17, Tomo 98-A-Sgdo, R.I.F. J-30300478-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALIROLAIZA BASTARDO, ALFREDO MANZINI, LETICIA RODRÍGUEZ y GREGORIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-8.534.613, V-4.772.599, V6.864.288 y V-1.902.155, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.181, 20.008, 37.401 y 7.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil que opera bajo la denominación comercial de CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el N° 78, Tomo 61-A-Sgdo, posteriormente modificado mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 36-A-Cto; representada por la ciudadana NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-6.353.643.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y ASTRID ROSE ORTIZ BALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.958 y 35.887, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados Alirolaiza Bastardo, Alfredo Manzini y Gregorio Andrade, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA 2626, C.A., mediante el cual demandaron a CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), para que ésta conviniera o fuera condenada por este Juzgado a pagar la suma supuestamente derivada del contrato de obras presuntamente existente entre las sociedades mercantiles antes aludidas.

En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días e despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

E fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber efectuado exitosamente la citación personal de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana NIEVES HERNÁNDEZ, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, por la ciudadana NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ, actuando en representación de la empresa CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), dio contestación a la demanda y conforme a la norma adjetiva del Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa del ingeniero EDWIN BOLÍVAR ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-11.406.689.

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Gregorio Andrade, apoderado judicial de la parte actora, consignó documentales a los fines de demostrar la relación contractual existente entre las dos empresas arriba señaladas.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado admitió la cita propuesta por la parte demandada y ordenó la citación del ciudadano EDWIN BOLÍVAR ROBERTSON, antes identificado, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación. De igual manera se suspendió el curso de la causa por el término de noventa (90) días siguientes a la aludida fecha, con fundamento en el Artículo 386 del Código Adjetivo Civil.

En diligencia presentada por el abogado Gregorio Andrade, de fecha 27 de octubre de 2011, solicitó la reanudación de la causa, dado que ya habían transcurrido los noventa (90) días antes especificados, lo cual fue negado por este Tribunal, por auto de fecha 08 de noviembre de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado declaró que el período de noventa (90) días había fenecido, y en fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 22 de marzo de 2012.

Finalmente, en diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el representante judicial de la parte actora, abogado Gregorio Andrade, solicitó pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada presentó a la demandada un presupuesto para el desarrollo del proyecto “MOVIMIENTO DE TIERRA DE LA OBRA; CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA (II) ETAPA”, en la Urbanización “ROSA MÍSTICA”, en el Municipio Ambrosio Plaza, ubicado en la carretera que conduce a la población de Guarenas del Estado Miranda, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.869.880,87), con la observación de que al multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios respectivos, el presupuesto arrojó un resultado de SIETE MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.011.630,87); que a los fines de dar inicio a la obra, recibió un anticipo de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por lo que su representada dio inicio a la obra, lo cual, a su decir, se evidencia de las valuaciones emitidas por CONSTRUCTORA 2626, C.A; que la valuación N° 1, emitida en fecha 03-10-2009, recibida por la parte demandada en fecha 20-04-2010, fue cancelada en su totalidad; que de la valuación N° 2, emitida en fecha 31-10-2009 y recibida por la demandada en fecha 21-04-2010, queda un saldo pendiente por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 699.630,24); que de la valuación N° 3, emitida en fecha 28-02-2010, recibida por la accionada en fecha 20-04-2010, ésta debe pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264.918,42); que con respecto a la valuación N° 4 (final), emitida en fecha 27-09-2010, recibida por la demandada en fecha 18-10-2010, ésta aún adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.578.635,96); que las empresas CONSTRUCTORA 2626, C.A., y CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), no llegaron a un acuerdo, en relación a la última valuación presentada y el cierre de la obra que fue totalmente culminada, por lo que tuvieron que solicitar una inspección judicial ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que su representada culminó y cumplió con todas y cada una de las obligaciones relativas a la obra encomendada y que, en tal virtud, solicitó al Juzgado de Municipio identificado ut supra, se trasladara a practicar notificación de cobro a la empresa demandada, sobre los montos descritos en las valuaciones 2, 3 y 4, cuya totalidad alcanza la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.543.184,62), dicha participación se hizo en fecha 21 de febrero de 2011; fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en vista de que la empresa CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), adeuda la suma antes descrita, acuden a demandar a la referida compañía, para que pague la suma que adeuda, así como las costas del juicio, reservándose el derecho para reclamar los daños a que hubiere lugar.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ, actuando como representante legal de la empresa demandada y estando asistida de abogado, dio contestación a la demanda negando que su representada tuviese relación alguna con la demandante; negó que su representada deba las cantidades de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 699.630,24); UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264.918,42) y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.578.635,96), correspondientes a las valuaciones 02, 03 y 04, respectivamente, presentadas por la parte actora; negó que la actora tenga condición de contratada y su representada, condición de contratante. Igualmente expuso en su escrito de defensa que el presupuesto presentado a su representada para el desarrollo del proyecto “MOVIMIENTO DE TIERRA DE LA OBRA; CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA (II) ETAPA”, en la Urbanización “ROSA MÍSTICA”, en el Municipio Ambrosio Plaza, ubicado en la carretera que conduce a la población de Guarenas del Estado Miranda, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.869.880,87), no fue presentado por la demandante, pues el mismo fue propuesto por el ingeniero Edwin Bolívar; a quien en definitiva le hicieron los pagos por concepto de anticipos y pagos parciales y no a la empresa demandante. En razón de ello solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta.

-III-

Trabada la litis la parte actora pretendió promover pruebas mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, no obstante observa este Tribunal que mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, admitió la intervención forzosa interpuesta por la empresa CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), suspendiendo el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de esa fecha, discurriendo en ese período los siguientes días: 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2011; ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 386 del Código Procesal Civil, el cual dispone:

“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora solicita pronunciamiento respecto a su escrito de pruebas, no obstante, de una simple verificación al cómputo arriba indicado, sumado a la disposición procesal antes transcrita, la cual, vale decir, contempla la apertura del lapso probatorio ope legis, es claro inferir que la parte actora yerra al pretender pronunciamiento por parte de este Juzgado para considerar abierto el lapso de promoción de pruebas, siendo a todas luces extemporáneo su escrito de fecha 20 de marzo de 2012, pues el período de promoción comenzó una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la norma tantas veces aludida.

Quedando establecido lo anterior este Tribunal debe forzosamente declarar extemporáneas las pruebas promovidas por la actora y ASI SE DECIDE.

De los folios 13 al 37 cursan copias fotostáticas simples de los Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA 2626, C.A., así como copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de febrero de 2011, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dado que las mismas no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente; de los folios 38 al 41, se aprecian reproducciones fotostáticas certificadas expedidas en fecha 09 de julio de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital referidas al poder otorgado por el ciudadano Gabino Álvarez Serrano, en su condición de director de la empresa demandante, a los abogados Alirolaiza Bastardo, Alfredo Manzini, Leticia Rodríguez y Gregorio Andrade, identificados en la parte inicial del presente fallo, ahora bien, siendo que el referido instrumento no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.

Como documento fundamental de la demanda riela de los folios 42 y 43 la documental denominada por la parte actora como “PRESUPUESTO”, “OBRA: MOVIMIENTO DE TIERRA URB. LA ROSA MISTICA, GUARENAS”, la cual tiene un sello húmedo de CONSTRUCTORA 2626, C.A., y una firma ilegible. Esta documental por emanar de la propia demandante, y al no haber sido opuesta a la demandada en ningún momento, no puede ser valorada ni apreciada por este Juzgador dado que trata de un documento privado elaborado por la propia demandante, lo cual, no hace fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor de la parte demandante; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia del referido documento, por lo cual queda desechado del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

De las instrumentales aportadas en la parte inicial del proceso que cursan a los folios que van del 44 al 67, nombrados por la acora como “valuaciones” signadas bajo los Nos. 01, 02 y 03, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas fueron negadas y contradichas en la oportunidad correspondiente, a tal efecto, correspondía a la actora el demostrar la autenticidad de las mismas, cuestión que no cumplió, contraviniendo el mandato de que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, sumado a esto, éste Tribunal observa la carencia de sello o de señal alguna que demuestre la aceptación por parte de CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO) en relación al contenido de las mismas, lo que en atribución del principio iura novit curia al adolecer de aceptación alguna por parte de la demandada y al haber sido elaboradas por la propia parte que los produjo, no pueden hacer fe en ninguna forma de derecho a favor de ésta, por lo tanto quedan desechados del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

De los folios 68 al 94, solicitud de notificación judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual se concatena la notificación judicial evacuada por el mismo Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 181 al 229 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran según lo pautado en los Artículos 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mencionado Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, luego de haberse trasladado y constituido en la Urbanización Rosa Mística, ubicada en el movimiento de tierra de la obra, continuación de la Segunda Etapa, Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, dejó constancia de entregar e informar el contenido de la notificación que dirigiera la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2626, C.A., la cual fue hecha en la persona del ciudadano Daniel Martínez Quintas, quien se identificó como Gerente General de Obras de la parte demandada, siendo recibida la aludida notificación anexa a valuación que corre inserta en las resultas de la aludida actuación. De igual manera se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal antes nombrado se trasladó a la dirección arriba señalada y dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano Daniel Martínez, quien obrando con el carácter arriba señalado recibió copia del escrito que encabeza la solicitud de notificación; la cual era dirigida por la hoy demandante a la parte demandada para que ésta pague las cantidades de las valuaciones 02, 03 y 04, cuyo monto total alcanza la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.543.184,62); no obstante lo anterior, considera este Tribunal que el recibo de las aludidas notificaciones indican o pretenden indicar que la parte actora cumplió en la entrega de las valuaciones e intentan demostrar o establecer una mora de la demandada en el pago de las mismas, todo ello en forma indiciaria ya que éstas actuaciones constituyen materia probatoria evacuada fuera del proceso y en ningún momento procesal pertinente fueron ratificadas o intentadas hacerlas valer por su solicitante. En conclusión, a la vista de este Tribunal dichas actuaciones extraprocesales o de jurisdicción voluntaria en nada contribuyen para demostrar la pretensión de la parte actora, pues, las mismas sólo se limitan a dejar constancia de haberse hecho una determinada participación, en la persona del ciudadano Daniel Martínez, sin que se efectuara una manifestación de voluntad de someterse a la supuesta obligación que deriva de las valuaciones antes analizadas, por lo tanto, al quedar las mismas desechadas del proceso, las aludidas actuaciones extrajudiciales deben sucumbir en el debate probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo de los folios 94 al 117 corre inserta inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a los Artículos 429, 472 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que “…el lugar que se inspecciona es un área de terreno totalmente plana y según manifiesta el práctico designado, el movimiento de tierras de la Segunda Etapa de la obra, se encuentra ejecutado en un cien por ciento (100%) conforme al plan de ejecución determinado en el plano que tuvo a su vista y que le fue suministrado por la solicitante…” Asimismo, se evidencia que el Tribunal del Municipio Plaza acordó conceder al experto Luis Rivas Lara, ingeniero civil colegiado bajo el Nº 40.196, un lapso de cinco (5) días para que éste consignara el informe correspondiente, el cual riela a las actas bajo los folios 118 al 180, el cual, por provenir de un tercero ajeno al juicio y al no haber sido ratificado conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y constituir igualmente una prueba evacuada extralitem se desecha del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada trajo consigo documento que nombró “PRESUPUESTO”, “OBRA: MOVIMIENTO DE TIERRA URB. LA ROSA MISTICA, GUARENAS”, la cual tiene un sello húmedo de la parte demandada, así como una firma ilegible; aunado a una firma ilegible supuestamente estampada por el ciudadano Edwin Bolívar quien si bien fue llamado a juicio, su citación nunca se verificó por falta de impulso de parte de la accionada, así como tampoco se probó la autenticidad de la firma mediante la prueba testifical, con arreglo a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se desecha del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los documentos que corren a los folios 247 al 254 del expediente, referidas a las planillas de depósito Nos. 77370081, 79594114, 83827165, 96067823, 88176400, 88176431, 88178186 y 97676527, del extinto Banco Federal, C.A., relacionados a la cuenta Nº 01330005491600003882, cuyo titular es el ciudadano Edwin Bolívar, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas dentro de su oportunidad legal. Adicionalmente, es preciso aclarar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. Aclarado lo anterior, observa este Administrador de Justicia que las planillas antes nombradas corresponden a depósitos efectuados a favor de un tercero que no es parte en el juicio, por ello, no inciden en forma alguna para la resolución de esta controversia, en tal razón se desechan del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre insertos a los folios 257 al 281, copias fotostáticas simples de los Estatutos de la Sociedad Mercantil CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), las cuales se concatenan con las copias que rielan a los folios 322 al 331 del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dado que las mismas no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente la parte demandante incorporó a los autos comunicación de fecha 19 de julio de 2010, emitida, según su decir, por la parte demandada, dirigida a la actora, suscrita por el ciudadano Carlos Tonos, mediante la cual hace entrega de los resultados presuntamente arrojados por la segunda auditoria administrativa en la Urbanización Rosa Mística; a estas documentales se les adminicula las que corren insertas a los folios 298 al 321 del expediente, relativas a la correspondencia supuestamente emanada del ciudadano José Orozco al ciudadano Alexmanuel Agüero Pompa, de fecha 13 de abril de 2010, contentiva de dos (2) folios y veinte (20) anexos; dichas documentales, si bien no fueron cuestionadas, las mismas no arrojan resultado alguno que incida sobre la suerte del proceso, pues, por un lado, la parte actora no demostró el vínculo existente entre el ciudadano Carlos Tono y la empresa demandada, aparte que la referida comunicación no cuenta con sello húmedo alguno que le de autenticidad a la misma o que identifique su autoría, y los documentos anexos a ésta, corresponden a copias fotostáticas de documentos privados que emanan de un tercero y que en forma alguna fueron ratificados en juicio tal y como lo contempla la ley procesal civil vigente. Por otro lado, tampoco se demostró en las actas la relación entre el ciudadano José Orozco y la empresa demandante, sumado al hecho de que las copias simples que se anexan, corresponden a exposiciones fotográficas cuyas características no fueron especificadas, no se indicó el equipo con que fueron tomadas dichas exposiciones y no se acompañó el instrumento magnético donde se encuentran archivadas las mismas, por lo tanto este Juzgado no puede constatar la veracidad de las mismas, de lo que resulte que la valoración de la referida prueba sea de mero indicio. En ese mismo sentido, advierte este Sentenciador que el resto de las reproducciones fotostáticas atañen a comunicaciones suscritas por terceros que no fueron llamados a juicio para constatar su autoría u origen, siendo forzoso desecharlas del proceso y ASÍ SE PRECISA.




-IV-

Realizado el análisis de las documentales aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.

El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama el pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.543.184,62), la cual deriva de la supuesta obra realizada por la demandante en el “MOVIMIENTO DE TIERRA DE LA OBRA; CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA (II) ETAPA”, en la Urbanización “ROSA MÍSTICA”, en el Municipio Ambrosio Plaza, ubicado en la carretera que conduce a la población de Guarenas del Estado Miranda. A tal respecto, se evidencia que la reclamación principal deriva de un contrato de obra acordado entre la empresa CONSTRUCTORA 2626, C.A. y CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), dicho convenio ha sido definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.630, de la siguiente manera:

“El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Desprendiéndose como obligaciones principales del contratista, ejecutar la obra y entregarla y, por parte del comitente, recibir la obra y pagar el precio estipulado.
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:

a) Ejecución o cumplimento de contrato.
b) Resolución del contrato.
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no se debe dar crédito a la existencia de un contrato de obra, que dicho sea de paso fue negado, rechazado y contradicho por la demandada, pues, no quedó probado en autos el mismo, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales el referido contrato sino que solo aportó una documental denominada por ella como “PRESUPUESTO”, “OBRA: MOVIMIENTO DE TIERRA URB. LA ROSA MISTICA, GUARENAS”, así como otras documentales con las que pretendió demostrar el vínculo jurídico alegado, dichas documentales fueron desechadas del proceso; en ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar la autenticidad de las documentales y convencer sobre la existencia de la relación contractual, lo cual no fue así, en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y ASÍ SE PRECISA.

Conforme las anteriores determinaciones este Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la empresa CONSTRUCTORA 2626, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORCIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000210