REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000985
DEMANDANTE: José Alberto Herrera venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.785.051.
APODERADO
DEMANDANTE: Jorge Bahachille Merdeni, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el No. 5.158.
DEMANDADOS: Hogar Canario Venezolano, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1970, anotado bajo el No. 4, folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero, y, el ciudadano José Suárez Meneses, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.819.394.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Daño Moral
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2.010, por el ciudadano José Alberto Herrera, debidamente asistido en ese acto por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, antes identificados, en contra de la asociación civil Hogar Canario Venezolano y del ciudadano José Suárez Meneses, también anteriormente identificados, por Daño Moral.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de los demandados antes señalados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06-12-2.010, se dio cumplimiento al auto admisión y se libraron sendas compulsas de citación.
En fecha 20-12-2.010, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación, dejando expresa constancia de haber sido atendido en la dirección suministrada por la ciudadana Evelyn Pérez, quien le manifestó que el ciudadano José Suárez Meneses, no se encontraba para los momentos de su visita.
En fecha 07-02-2.011, el ciudadano Javier Rojas Morales Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación, dejando expresa constancia de haber sido atendido en la dirección suministrada por la ciudadana Elizabeth Colmenares, en su condición de secretaria ejecutiva de la asociación civil demandada en el presente procedimiento, quien le manifestó que la ciudadana Maria Arcila Díaz González, no se encontraba para los momentos de su visita
En fecha 06-05-2.011, se ordeno la citación por carteles de la asociación civil Hogar Canario Venezolano, en la persona de su presidenta y solidariamente al ciudadano José Suárez Meneses; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose cartel.
En fecha 08-06-2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 20-06-2.011, mediante diligencia el apoderado actor solicita, le expidan cartel a los fines de que la secretaria de este Juzgado, haga la fijación en las direcciones de los demandados, todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 20 de Junio de 2.011, el apoderado actor consigna diligencia solicitando, le expidan cartel a los fines de que la secretaria de este Juzgado, haga la fijación en las direcciones de los demandados, todo de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Daño Moral intentó el ciudadano José Alberto Herrera, en contra de la asociación civil Hogar Canario Venezolano y del ciudadano José Suárez Meneses, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Daño Moral intentó el ciudadano José Alberto Herrera, en contra de la asociación civil Hogar Canario Venezolano y del ciudadano José Suárez Meneses.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IB/Dr.-
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