REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000700
DEMANDANTE: Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.080.365 y 2.104.359, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.774 y 4.580 respectivamente.
APODERADO
DEMANDANTE: Actúan en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: C.A. Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, de fecha 23 de noviembre de 1907.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mi Doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por los abogados Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón, anteriormente identificados, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitaron que se declare con lugar y consecuencialmente se condene a pagar a la empresa C.A. Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 225.500,00), en concepto de honorarios profesionales causados.
Distribuida la causa, en fecha Cinco (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaro incompetente para conocer de la causa y Declinó en razón de la materia el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:
(Omissis…).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02-04-2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).
Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer –“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS (Bs. F 225.500,00), equivalentes actualmente a DOS MIL QUINIENTAS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.505,55 U.T.), ello según Resolución Nº SNAT/2012-0005 de fecha 16-02-2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha.
Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Primera Instancia; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción deberían someterse las pretensiones aquí deducidas. Así se Declara.
No obstante lo anterior y en virtud de que la Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando necesario determinar cual es el Tribunal competente a cuyo efecto es necesario invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.522, la normativa imperante en materia de resolución de conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la República quedo definitivamente atribuida dicha facultad dirimente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, en aquellos casos en los cuales no exista un tribunal superior común a aquéllos que plantearon el referido conflicto.
Así, la disposición contenida en el artículo 24, numeral 3 del nuevo texto legal que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre los tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afin a la de ambos…”.
De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.080.365 y 2.104.359, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.774 y 4.580 respectivamente, de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y,
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto mediante Oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/Dimar
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