REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-S-2007-000027
SOLICITANTES: YOHANA COROMOTO CAMARGO BOADAS y ORLANDO ANTONIO SIERRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.536.328 y V-11.921.524 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Manuel Ignacio Ávila Guerra, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.848.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil).
I
Se inicio la presente causa, mediante escrito consignado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007), por los solicitantes Yohana Coromoto Camargo Boadas y Orlando Antonio Sierra Villamizar, quienes asistidos por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, solicitaron su Divorcio de conformidad con los establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007) fue admitida dicha solicitud, acordándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2007, previa la consignación de las copias fotostáticas, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, compareció el alguacil de este despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público, a cuyo efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, compareció el Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Juan Guerra y manifestó que no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el Juez Titular de este Juzgado, se avocó formalmente al conocimiento de la presente solicitud y acordó la notificación de los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de Enero de 2012, se insto a la parte solicitante a indicar el domicilio del co-solicitante Orlando Antonio Sierra, a fin de su notificación. Asimismo se libro boleta al Fiscal 103º del Ministerio Publico.
En fecha primero (01) de Febrero de 2012, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal 103º del Ministerio Público quien quedó debidamente notificado del avocamiento.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, compareció la solicitante, indicando el domicilio del co-solicitante y solicito su respectiva notificación. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se libro boleta de notificación al co-solicitante, quien quedó debidamente notificado tal y como quedó asentado en la diligencia presentada en fecha 11/04/2012 por ciudadano alguacil de este Circuito Judicial.
II
De autos se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en Acta de Matrimonio Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. Asimismo, declaran los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos y que, fijaron su domicilio en esta ciudad de Caracas, en la urbanización Prado de María, Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte manifiestan los solicitantes que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a Cinco (5) años, aproximadamente desde enero de 2000.
Practicada la notificación de la Fiscalía Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público, ésta compareció en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, y manifestó entre otras cosas que esa Representación Fiscal nada tenía que objetar a la referida solicitud.
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se establece que:
“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.
III
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-a del Código Civil, incoada por los ciudadanos YOHANA COROMOTO CAMARGO BOADAS y ORLANDO ANTONIO SIERRA VILLAMIZAR, suficientemente identificados en la primera parte de este fallo, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta de Acta Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, por lo que se acuerda participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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