REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2004-000135
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo.
APODERADO
DEMANDANTE: Miguel Ángel de Azevedo Yépez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.
DEMANDADO: La ciudadana MARITZA MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.537.
APODERADO
DEMANDANDO: No consta en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por el ciudadano Miguel de Azevedo, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, parte actora en el presente juicio, por medio de la cual, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el Abogado Miguel de Azevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, actuó legalmente facultado para ello, conforme se evidencia del instrumento poder que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el referido Abogado, quien actúa en representación de la parte actora, en la cual propuso el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.
En cuanto al pedimento efectuado por el referido abogado, respecto de la suspensión de la medida dictada en fecha 28/09/2004, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/WR
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