REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2004-000123


DEMANDANTE: La ciudadana IVIS YAJAIRA CEQUEA, venezolana, domiciliada Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad No. V-8.949.028.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Eduardo Suárez Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 68.460. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Veronna Cedeño S., inscrito en el inpreabogado Nº 68.814.

MOTIVO: Daño Moral.


- I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), por la ciudadana Ivis Yajaira Cequea, debidamente asistida en ese acto por el abogado Eduardo Suárez Díaz, (antes identificados), en contra de Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), por Daño Moral.

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004) se dicto auto de admisión de la presente demanda acordando la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte de notificación y oficio dirigido al Fiscal General de la Republica.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004) el tribunal por imperio del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica suspende la presente causa.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se acordó la citación de la parte demandada por correo certificado. Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), se oficio al director de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) a los fines de que sirviera informar a este Juzgado acerca de las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, este tribunal negó la citación de la parte demandada mediante carteles, en virtud de que no se había cumplido con los extremos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.


-II-

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día ocho (08) de Mayo dos mil seis (2006), el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Director de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), a fin de que éste informara acerca de las resultas de la citación practicada a la parte demandada. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

-III-
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Daño Moral, intentara la ciudadana IVIS YAJAIRA CEQUEA, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.