REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000826

DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.401.555.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dr. Ygnardi Enoel Barisden Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.911.

DEMANDADA: AURA PATRICIA COVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.934.298.
APODERADOS
DEMANDADO: No tiene apoderado constituido en autos, fue asistida por las Dras. Aura Elena Peña Gutiérrez y María Graciela Peña de González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.507 y 112.613, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -
- Síntesis de los hechos -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón mediante el cual demanda a la ciudadana Aura Patricia Cova Peña por Divorcio, y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Alegó el actor asistido de abogado, en su escrito libelar lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aura Patricia Cova Peña, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta certificada identificada con el Nº 120, la cual anexó a la demanda, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Tacagua, piso 13, apartamento 13-C, en esta ciudad de Caracas.

Que durante los primeros meses del matrimonio la relación marchó perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo y que posteriormente todo comenzó a cambiar entre ellos, discutiendo constantemente, haciéndose imposible la vida en común, por lo que cada uno optó por hacer su vida separado el uno del otro, rompiéndose la relación conyugal, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Que por lo expuesto, es por lo que acude, de conformidad con las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por divorcio a la ciudadana Aura Patricia Cova Peña, por estar incursa en las citadas causales, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, el actor, asistido por la Dra. Aída Pérez Fernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.727, le confirió poder apud acta a la misma, consignando las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado con el fin de practicar la citación personal de la demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, dejando constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha doce (12) de Julio de 2.010, el abogado Ignardy Enoel Barisden Pérez, consignó a los autos instrumento de mandato que le confiriera el actor y en el cual dejó constancia de haber revocado el poder apud acta conferido a la Dra. Aída Pérez Fernández.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, el Alguacil asignado, informó que se trasladó a citar a la demandada y que le fue imposible la práctica de la misma, consignado a tal efecto la compulsa y la boleta de citación sin firmar.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.010, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído, ordenando la citación de la demandada mediante carteles, los cuales fueron retirados por el actor en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010. Posteriormente, por diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2010, fueron consignadas las publicaciones del referido cartel.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, designando a tal efecto al Dr. Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, el Alguacil informó al Tribunal el haber practicado la notificación del defensor judicial designado.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.011, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, conjuntamente con anexos, contentivo el mismo de contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.011, la representación judicial del actor, alegó la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada, oportunidad en la cual reconvino a la parte demandante.

Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo informó el Alguacil en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.011, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, observó que la parte actora no señaló en su libelo si durante la relación conyugal se habían procreado hijos, instándola a subsanar dicha omisión, razón por la cual mediante auto dictado en fecha dos (02) de Junio de 2.011, se instó al actor a subsanar tal omisión y luego de subsanado se oficiaría nuevamente al Ministerio Público.

Subsanada dicha omisión, y notificado el Ministerio Público, el mismo, en fecha uno (01) de Agosto de 2.011, expuso no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio, al cual solo asistió el actor en forma personal asistido de abogado.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.012, se levantó acta con motivo del segundo (2º) acto conciliatorio, acto al cual solo asistió el actor asistido de abogado, insistiendo en la continuación del juicio y ratificando su libelo de demanda.

Riela a los autos acta levantada en fecha siete (07) de Febrero de 2.012, con ocasión del acto de contestación de la demanda, dejando constancia que estaban presentes el actor, asistido de abogado, y que la demandada no compareció.

A los autos riela, escrito presentado por la parte demandada, asistida de abogados, en fecha siete (07) de Febrero de 2.012, a las once y cuatro minutos antes meridiem (11:04 a.m.), contentivo de su contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

Que era cierto que había contraído matrimonio civil con el hoy actor en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007, y que habían fijado su domicilio conyugal en la dirección indicada por el actor en su libelo.

Que no era cierto, negando, rechazando y contradiciendo lo afirmado por el actor al decir que discutían constantemente.-

Negó, rechazó y contradijo y alegó que no era cierto lo afirmado por el actor al decir que rompieron su relación conyugal y que cada uno optó por hacer por su vida por separado, haciendo presumir que ella había abandonado el hogar voluntariamente. Que de ser cierta esa circunstancia, no sería abandono del hogar que cumpliera con las condiciones de ser grave, voluntario e injustificado, pues existirían suficientes motivos que lo justificarían, como se demostró en las razones de violencia psicológica, contenidas en el acto conclusivo derivado de la denuncia por ella interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el expediente Nº 01-F29-0820-2009, la cual luego pasó a la competencia de la Fiscalía 133 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente apertura de la causa Nº AP01-S-2010-19881 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.011, condenando al acusado, hoy accionante, Manuel Alejandro Vivas Calderón, por la comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de su persona.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, lo alegado por el actor, al invocar los excesos de sevicia e injuria grave que hicieran imposible la vida en común.

Que no era cierto, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor al afirmar en su libelo referido a que la ruptura conyugal se tornó en principio de forma prolongada.-

Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de su cónyuge porque no lo asiste el derecho invocado, ya que las causales alegadas no corresponden a los verdaderos hechos, ya que ella nunca abandonó el hogar común y que ella jamás había incurrido en excesos, sevicia e injurias graves, que por el contrario fue su cónyuge quien incurrió en esa causal y en toda conducta considerada como violencia de género, según el Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último, reconvino a la parte actora por divorcio, fundamentando en las causales contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil; es decir, adulterio, abandono del hogar, excesos, sevicia e injuria grave.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.012, el apoderado actor promovió pruebas.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Marzo de 2.012, vista la demanda reconvencional propuesta, la misma fue admitida por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, y de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes en litigio.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención propuesta, conviniendo en todas y cada una de las causales y solicitando que el juicio fuera sentenciado sin necesidad de abrir el lapso probatorio.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.012 se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención la parte demandada reconviniente, y en fecha dos (02) de Abril de 2.012, promovió pruebas.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
- Decisión sin Lapso Probatorio -

Consta de las actas del expediente que ambas partes y, por actuaciones separadas, peticionaron a este Juzgado se sentenciara la causa con los elementos existentes en los autos y sin la apertura del correspondiente lapso probatorio.

A este respecto cabe destacar que las normas contenidas en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, nos indican:

Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 389 No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
(…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ciertamente tenían las partes la potestad de formular tal petición, y encontrándose la misma ajustada a derecho, procede de seguidas este Juzgador a sentenciar la presente causa obviando el lapso probatorio, por haberlo solicitado así ambas partes. Así se acuerda.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Se pudo constatar del escrito libelar, que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Aura Patricia Cova Peña, presuntamente, por haber incurrido esta ultima en las causales contenidas en los numerales segundo (2do) y tercero (3ro) del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

De autos se evidencia que la parte demandada, en forma tácita, de conformidad con el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.011.

Ahora bien, de autos se evidencia, que anunciado el acto de contestación de la demanda, en fecha siete (07) de Febrero de 2.012, sólo compareció el actor asistido de abogado. Siendo así, entra en vigencia el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Ciertamente la parte accionada compareció en fecha siete (07) de Febrero de 2.012 a este Circuito Judicial de Primera Instancia, pero no se hizo presente en el acto de contestación de la demanda pautado para ese día. Por otra parte consta que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos en la misma fecha, pero por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial. Con vista a lo anterior, es deber de este Juzgador, desestimar dicho escrito en todas y cada una de sus partes, incluida la demanda reconvencional, ya que lo ajustado a derecho era que lo presentara en la Sala de Actos con ocasión del acto fijado, por lo que este Juzgador revoca por contrario imperio el auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2.012, que admitió la demanda reconvencional propuesta, y en aplicación a la norma supra citada, la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda trae como consecuencia que se tenga como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

De La Demanda De Divorcio

Observa este Juzgador al analizar el libelo de la demanda, que el hoy accionante demandó a su cónyuge Aura Patricia Cova Peña, por estar, presuntamente, la misma, incursa en las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil.

Citada la parte demandada, así como notificado el Fiscal del Ministerio Público, se llevaron a cabo los dos (02) actos conciliatorios, así como el acto de contestación de la demanda, quedando contradicha la demanda, como ya supra quedo escrito.

Ahora bien, quien aquí decide, observa la siguiente:

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De autos se evidencia que la parte demandada asistida de abogado, promovió pruebas en fecha dos (02) de Abril de 2.012. Ahora bien, de una revisión efectuada tanto del Libro Diario como del Calendario Oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha siete (07) de Marzo de 2.012, tomándose en cuenta que el acto de la contestación de la demanda fue celebrado en fecha siete (07) de Febrero de 2.012, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide el declarar que las pruebas promovidas por la accionada, lo fueron en forma extemporánea, por tardías. Así se declara.

- Otras consideraciones -

Si bien es cierto que la parte actora promovió pruebas en este proceso, las mismas no fueron debidamente evacuadas, razón por la cual deberían desecharse las pretensiones accionadas y negar la disolución del vínculo matrimonial por la vía del divorcio.

No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por las partes en los escritos consignados durante este proceso, como por ejemplo el consignado por la accionada en fecha siete (07) de Febrero de 2.012 a este Circuito Judicial de Primera Instancia por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; y el consignado por el demandante en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, mediante el cual procedió a contestar la reconvención propuesta, conviniendo en todas y cada una de las causales y solicitando que el juicio fuera sentenciado sin necesidad de abrir el lapso probatorio.

Lo expresado por el accionante en su escrito de fecha 29/03/2012, en el sentido de convenir en las causales contenidas en la reconvención, mas que un convenimiento en sentido estricto, equivale a una confesión judicial, establecida en los artículos 1400, 1401, 1404 y 1405 del Código Civil venezolano vigente, normas estas que son del tenor siguiente:

Artículo 1.400 La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404 La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405 Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.


Llama la atención a este Juzgador el hecho que las partes en este proceso, tanto accionante como accionada, recurren al contenido de los ordinales 20 y 30 del articulo 185 del Código Civil para fundamentar sus pretensiones (demanda y reconvención), las cuales persiguen, en definitiva, la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Dicho en otras palabras y en interpretación de dichos ordinales, se debe entender que ambos cónyuges estarían reconociendo que su vínculo matrimonial esta roto, que su vida marital es imposible, y aun más, se refleja el hecho que ambos quieren disolver el vínculo conyugal y así se declara.

En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya esta roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”

Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia número 519 de fecha 29/11/2000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos Manuel Alejandro Vivas Calderón y Aura Patricia Cova Peña, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón en contra de la ciudadana Aura Patricia Cova Peña, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón y Aura Patricia Cova Peña, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta certificada identificada con el Nº 120. Hágase la debida participación a través de oficio a la referida autoridad civil, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, anexándose copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Dada la motivación de la presente decisión, no hay especial condenatoria de las partes al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.


En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.