REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000990

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro., y cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 3, tomo 198-A-Pro.

DEMANDADO: El ciudadano RAÚL JOSÉ MARÍN PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Francisco de Yare, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº 12.301.068.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Trino Rodolfo Rodríguez y Emilio Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.996 y 20.972 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por la Abogada en ejercicio Silvia R. Rodríguez Galárraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.487.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
I

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el Abogado Emilio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y mediante diligencia consignó Transacción debidamente Notariada por ante la Notaría Pública Cuarta Del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2009, la cual quedó asentada bajo el Nº 59, tomo 539 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, oportunidad en la cual el ciudadano Raúl José Marín Perdomo, asistido por la Abogada Silvia R. Rodríguez Galárraga por una parte, y el Abogado Trino Rodolfo Rodríguez como apoderado judicial de la parte actora, celebraron transacción judicial.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderado judicial Abogado Trino Rodolfo Rodríguez y el ciudadano RAÚL JOSÉ MARÍN PERDOMO, asistido por la Abogada en ejercicio Silvia R. Rodríguez Galárraga, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio siete (07) y de las respectivas autorizaciones que corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y nueve (59) del expediente, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ MARÍN PERDOMO, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada por las partes ante la Notaría Pública Cuarta Del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2009, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Asimismo, desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.




CAMR/IBG/JAP