REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001234

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Amilcar Brito, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales, este Tribunal a fin de proveer observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, se observa que corre inserto del folio diecinueve (19) al veintidós (22) del presente expediente poder otorgado por el Presidente y Representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, al abogado Amilcar Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.437, y del mismo se desprende que para desistir del procedimiento se necesita autorización expresa por el Presidente de dicha Institución, tal y como quedara establecido en el cuerpo de dicho instrumento:

“El apoderado aquí constituido necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de la mencionada entidad financiera para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver, posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal con asociados.”

Razón por la cual debe establecer quien aquí suscribe, que el desistimiento intentado es contrario a derecho y por consiguiente resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto se NIEGA FORMALMENTE la Homologación del mismo, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos la respectiva autorización. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.




CAMR/IBG/JAP