REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001188

DEMANDANTE: El ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.839.056.

APODERADOS: Los ciudadanos Juan Moncada y Ramón Martínez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.980 y 48.792.

DEMANDADA: La ciudadana Mayra Josefina Leonfranquiz Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.654.

APODERADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Reposición).

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud interpuesta por la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana Mayra León, asistida por el abogado Francisco José Sierraalta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, y el pedimento en ellas contenido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se llevo acabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, oportunidad en la cual la parte demandante “insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio”.

Conforme lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al no lograrse conciliación alguna en el primer acto, las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos.

Seguidamente mediante acta levantada en fecha 28 de junio de 2012, se llevo acabo el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes.

Ahora bien, visto el cómputo que antecede, se observa que erróneamente el Segundo Acto conciliatorio tuvo lugar al Cuadragésimo Quinto día continuo luego del primero acto, siendo lo correcto que el mismo tendría lugar el primer día de despacho pasados como sean esos cuarenta cinco días.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen sentados como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg:

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no haberse dado cumplimiento, a las formalidades previstas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a las solemnidades de los actos conciliatorios en los juicios de Divorcio, se produjo una alteración del íter procesal, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que resulta PROCEDENTE y ajustado a derecho DECRETAR, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije la oportunidad para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio. En consecuencia, se declara NULA la actuación realizada en fecha 28 de Junio de Dos Mil Doce (2012). Asimismo, se fija al Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las once (11:00 a.m.), para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.



En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.







CAM/IBG/JS