REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000163

PARTE ACTORA: ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 8.555.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ramiro Sierralta, Luis Romero, Leobardo Subero, Edgar Sarcos, María Angélica Godoy, Francia González Battaglini y Ángel Argenis Betancourt, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.887.147, V.- 3.725.857, V.- 6.212.086, V.- 14.512.536, V.- 14.667.171, V.- 16.673.611 y V.- 14.144.354, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 24.835, 53.042, 107.582, 114.002, 117.508 y 118.923, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 652.777, V.- 6.005.451, V.- 6.814.167, V.- 6.814.168 y V.- 4.309.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Mouriño, Jennifer Jaspe, Zhiomar Díaz, Eduardo Adrian Kalil, David Moucharfiech y Manuel Rodríguez González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.518.683, V.- 11.649.779, V.- 12.624.781, V.- 15.030.682, V.- 14.523.985 y V.- 12.668.310, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 63.534, 90.733, 98.577, 108.257 y 98.508, también respectivamente.

MOTIVO: Acción de Rescisión por Lesión en la Partición (Resolución de la Cuestión Previa)

I
SINTESIS DEL ASUNTO
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda por Rescisión por Lesión en la Partición, intentada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA. Luego del sorteo de rigor, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 01 de Octubre de 2007, admite la demanda.

Cumplidos los trámites legales, en fecha 27 de Julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas dentro del presente procedimiento; procediendo posteriormente la parte demandante, en fecha 01 de Agosto de 2008, a presentar escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.

Así las cosas, abocado este Sentenciador en el presente proceso y estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte decisión sobre la incidencia planteada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

• Que su representado, Alejandro Kaufman Romero, es heredero del ciudadano Alejandro Kaufman, quien falleció ab-intestato.
• Que el ciudadano Alejandro Kaufman Romero, celebró con tres (03) de sus hermanos, “un paralítico y fraudulento documento en el que nuestro representado aparentemente por vía dizque partición amistosa dio en venta a estos tres (3) miembros de la sucesión del finado ALEJANDRO KAUFMAN, la totalidad de los derechos sucesorales que le correspondían, sobre el acervo de la precitada Sucesión…” (sic).
• Que en la celebración de la supuesta partición amistosa no estuvieron presente todos los miembros de la sucesión.
• Que el documento suscrito es totalmente fraudulento y por ende, nulo de plena nulidad.
• Que por medio de ardides y engaños hicieron creer a su representado que sus derechos hereditarios equivalían a un doceavo (1/12); cuando lo cierto, sin lugar a dudas y observando las reglas de orden sucesoral, le corresponde no menos de un sexto (1/6) de los derechos sucesorales.
• Que a través de tal documento, le fue entregado a sus representado una insignificante parte de lo que realmente le correspondía en herencia, lo cual constituye una grave lesión a sus derechos en la fraudulenta partición realizada, subsanable solo a través de la rescisión por lesión en la partición prevista y fundamentada en el Código Civil.
• Subsidiariamente, demandan la Nulidad del Contrato de Partición celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 13 de julio de 2000, anotado bajo el No. 8, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por considerar que en él existen vicios en el consentimiento.

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del presente procedimiento, interpuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en función de los argumentos que se señalan a continuación:

• Expuso la representación judicial de la parte demandada, que la comunidad hereditaria entre el demandante y sus representados, finalizó a través del documento invocado por la parte actora, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “D”.
• Que de la simple lectura de tal documento, se evidencia que la operación celebrada entre el demandante Alejandro Kaufman Romero y tres de sus hermanos, se trató de una venta de derechos hereditarios.
• Que en tal documento se fijó un precio total de venta de tales derechos, y por ende, tal operación es una venta de derechos hereditarios y no un acto de partición de la comunidad hereditaria.
• Que la operación celebrada entre la parte actora y tres de sus hermanos, contenida en el documento cursante en autos marcado “D” por la parte actora, consiste en una operación de venta de derechos hereditarios celebrada entre la parte actora Alejandro Kaufman Romero y tres de sus hermanos.
• Que tal venta de los derechos hereditarios se efectuó a riesgo absoluto del adquirente y es con posterioridad a ello que se fueron conociendo algunos bienes y en donde se hizo necesario la participación del vendedor de los derechos hereditarios.
• Que la parte actora Alejandro Kaufman Romero, dio en venta a tres de sus hermanos y a riesgo de éstos, la totalidad de sus derechos hereditarios en la sucesión de su común causante Alejandro Kaufman Rodríguez.
• Que resulta inadmisible toda acción de rescisión por causa de lesión interpuesta en contra de la venta de derechos hereditarios, hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, pues la misma solo procede contra los actos que tengan por objeto hacer cesar la comunidad entre coherederos, siempre que no se trate de una venta de los derechos hereditarios efectuada sin fraude.
• Que tratándose el presente asunto de una acción de rescisión por causa de lesión interpuesta por la parte actora, contra una venta de derechos hereditarios,, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1122 del Código Civil.
• Por último, solicita que al haber sido ilegítimamente instaurada la demanda incoada contra sus mandantes, este Tribunal declare con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Civil.

Opuesta como fue la cuestión previa señalada, en función de los argumentos también indicados, la representación judicial de la parte accionante abogados Ramiro Sierraalta González, Leobardo Subero Rodríguez y Ángel Argenis Betancourt Proaño, ya identificados, en la oportunidad legal correspondiente a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito para rechazar y contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, señalando que no se verifican los extremos que exige el artículo 1.122 del Código Civil, por cuanto debe tratarse de una venta indiscutible, la cual debe hacerse sin fraude, debiendo constar en el documento la voluntad por parte del heredero que conoce los vicios o indeterminación que pudiera presentar la cosa.

Además, señalan que la parte demandada trata de subsumir el contrato en una venta, cuando en realidad es una partición, donde fueron vulnerados los derechos de su representado, y que por ende, solicitan la desestimación de todos y cada uno de los alegatos hechos por la representación judicial de los accionados.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, todo conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Tal como ha quedado expresado, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto este tribunal debe observar, que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo resulta admisible por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, lo que ha sido considerado por la doctrina patria como carencia de acción, aunque realmente se refiere al tema de la pretensión, al considerarse que la acción resulta un derecho subjetivo, general, autónomo, abstracto, cívico y constitucional que tiene todo sujeto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional, de acceder a la jurisdicción, previo el trámite de un proceso, que resulta irrestringible, de manera que la cuestión se centra en el concepto de pretensión procesal mas que de acción, tratándose en consecuencia de la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta.

Dicho esto, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión será inadmitida si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o cuando exista una prohibición expresa señalada en la ley civil.

En el caso de autos, se trata de una pretensión de rescisión por lesión en la partición, que fuera admitida por el órgano jurisdiccional en fecha 01 de Octubre de 2007, pero que es discutida su admisibilidad por la parte demandada, mediante la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que existe prohibición expresa de la ley para admitir la misma.

A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346, en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis…)
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan o impiden la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta: mediante una prohibición expresa de la norma; o, de forma relativa: en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal concuerda con el criterio expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346, ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

En particular, en cuanto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en consideración, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia tal ordinal, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

Tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal “(…) resulta claro, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.” Sentencia N° 2597 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien, en cuanto al caso bajo decisión, la norma que fundamenta el ejercicio de la pretensión dilucidada en el presente proceso, lo constituye el Artículo 1.121 del Código Civil, disposición sobre la cual estructura su demanda la parte actora, y la cual establece:

“Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera. La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.”

No obstante ello, la parte demandada en su escrito de fecha 27 de Julio de 2008, mediante el cual opone la cuestión prevista contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la demanda de una pretensión de rescisión por lesión en la partición, invoca lo dispuesto en la norma siguiente del texto sustantivo civil, esto es, el artículo 1.122 del Código Civil, que a su entender limita la atendibilidad de la pretensión planteada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.122.- Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.”

De las normas anteriores, debe concluir este órgano jurisdiccional que la acción de rescisión puede proponerse contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, sin importar su calificación, pero cuando se trate de una efectiva venta de tales derechos hereditarios hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos, no será admisible tal acción.

Siendo ello así, tratándose el presente asunto de una acción de rescisión por lesión en la partición, se hace indispensable analizar la modalidad a través de la cual cesó la comunidad de los bienes de la herencia entre los coherederos.

En este sentido, consta en autos documento acompañado al libelo de demanda por la parte actora, el cual señala:

“Yo, Alejandro Kaufman Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad numero 8.555.364, por medio del presente documento declaro: Por vía de partición amistosa en lo que respecta a la totalidad de los Derechos que me corresponden en la Sucesión de mi finado padre señor Alejandro Kaufman Rodríguez, doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los señores Luis Alejandro Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González, y Evelyn J. Kaufman Higuera, casados los dos primeros y soltera la ultima, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 6.005.451, 6.814.167, y 4.309304, respectivamente la totalidad de los derechos de propiedad que me pertenecen equivalentes a un doceavo (1/12) sobre todos y cada uno de los bienes de cualquier naturaleza, bien sean muebles, inmuebles, acciones, dividendos, frutos, títulos, derechos, bienhechurias, que integran la totalidad del activo de la Sucesión de nuestro común causante señor Alejandro Kaufman Rodriguez. El precio total de venta de los mencionados derechos es la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($1.350.000,oo) de los cuales recibo en este acto de los compradores la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos …(Omissis)… Adicionalmente, al precio antes señalado en esta misma fecha los compradores antes identificados, integrantes de la Sucesión de Alejandro Kaufman Rodríguez me traspasarán en el mes de septiembre de 2.000, por documento autenticado al igual que las señoras Beatriz González de Kaufman y María Alejandra Kaufman González, sus derechos de propiedad sobre los siguientes bienes: 1)El vehiculo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Four Runner, Año 1991, Color Negro, serial de carrocería 3VN39W6M8026405, identificada en el anexo 2 numero 3 de la declaración Sucesoral. 2) El local-oficina distinguido con el Nro ocho raya “D”, de la planta octava del edificio Torre Lincoln, situado en Sabana Grande, la identificación de esta oficina se encuentra en el Anexo 1, activo 7 de la Declaración Sucesoral (Omissis). Con la presente venta declaro que la mencionada sucesión fuera del saldo a cancelar por los señores Luis Alejandro Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González, y Evelyn Kaufman Higuera, antes expresado, no queda nada a deberme por este ni por ningún concepto relacionado con los bienes que en vida formaran parte del patrimonio de quien fuera mi padre señor Alejandro Kaufman Rodríguez (…)”. (sic).

Según aprecia este juzgador, del propio texto del documento a través del cual cesó la comunidad de los bienes de la herencia entre los herederos, se evidencia que el mismo fue calificado como una venta, tanto en la declaración demostrativa de la manifestación de voluntad del hoy accionante, como en el resto del contenido del documento, incluso fijándose y denominando precio a la contraprestación pecuniaria recibida por el enajenante, e inclusive identificándose a las partes como Vendedor y Compradores.

Sin embargo, por mandato del citado artículo 1.121 del Código Civil, la calificación como venta no seria suficiente para desechar la acción de rescisión por lesión propuesta, bajo ese formalismo literal, por cuanto debe transcenderse en el fondo del contenido de la operación que hizo cesar tal comunidad de bienes hereditarios, frente a la cual éste órgano jurisdiccional de la revisión del texto antes transcrito, concluye que se trató de una venta de derechos hereditarios, toda vez que hubo transferencia de la propiedad de los bienes comunes de la herencia, hubo pago de un precio, se denominan como vendedor y Compradores a las partes que intervienen en el mismo, identifican como venta dentro del contenido del documento la operación celebrada, versó la misma sobre bienes de cualquier naturaleza y finalmente si se tratare de una partición amistosa, fuera un acto de división y adjudicación de bienes en especifico y no existiría el pago de monto alguno en moneda y así se declara.

Ahora bien, habiéndose determinado que estamos en presencia de una venta de derechos hereditarios, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.122 del Código Civil, el cual establece que la acción interpuesta de rescisión por lesión en la partición, no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos, por lo que se hace necesario revisar si la venta de los derechos hereditarios que se ventilan en el presente proceso, fue efectuada con fraude, lo cual de manera excepcional haría admisible la acción interpuesta.

Señala la parte actora en la oportunidad de contradecir y rechazar la cuestión previa de inadmitir la acción, por prohibición expresa de la ley, opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el antes mencionado artículo 1.122 del Código Civil, que: “(…) en el presente caso los extremos que exige la norma in comento no se verifican, dado que debe acreditarse el negocio jurídico como una venta indiscutible, la cual debe hacerse sin fraude, es decir, con todas las de la ley, con la perfecta delimitación de los derechos y el objeto por el cual se esta realizando el negocio jurídico y por sobre todas las cosas debe existir una manifestación de voluntad expresa por parte del heredero que conoce los vicios o indeterminación que pudiera presentar la cosa y así debe constar en el documento, ya que la única manera de aceptar las cosas a su riesgo como dice el artículo es que se determinen o que ciertamente la parte contratante conozca el riesgo planteado (…)”

Frente a esto, es necesario recordar lo referido por el catedrático Aníbal Dominici, en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones J.C.V., al señalar que para que en la venta o cesión de los derechos sucesorios a un heredero por su otros coherederos, o por uno sólo de ellos, no se permita la rescisión por lesión es indispensables que la venta se efectúe sin fraude, esto quiere decir a criterio del autor: “(…) significan más bien fraude a la ley que fraude a la persona, porque lo que quiere expresarse aquí es que una de las partes no debe tener conocimiento exacto del estado activo y pasivo de la herencia, mientras la otra ignore cuál es la situación de aquella, porque eso le quita á la adquisición el carácter de aleatoria que es lo que justifica ante la ley, como excepción á la regla establecida en el artículo precedente.”

De este modo, mal puede la parte actora, alegar que la admisión de la acción por rescisión por lesión en el presente caso, es procedente precisamente porque no se delimitaron los derechos y el objeto por el cual se está realizando el negocio jurídico, ni los vicios o indeterminación que pudiera presentar la cosa, sin que se determine ciertamente el riesgo planteado, dado que es ello precisamente, lo que caracteriza que la venta es efectuada sin fraude, a riesgo del adquirente y hace aplicable la excepción consagrada en el artículo 1.122 del Código Civil, sobre la inadmisibilidad de la acción, la cual repetimos no es admisible, a no ser que se pruebe que ha habido fraude ó cualquiera otra de las causas que vician el consentimiento, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso, siendo indiferente que la enajenación haya versado sobre todas las cosas que formaban el objeto del derecho hereditario de enajenante ó que éste haya reservado algunas, como se aprecia en el presente y así se declara.

Refiere la parte actora que: “(…) a los ojos de nuestro mandante si existió fraude en el contrato hoy demandado”, pero no se señalan los elementos constitutivos de tal fraude, sin poderse alegar lo antes expuesto, que lejos de hacer procedente el rechazo a la cuestión previa opuesta, muy por el contrario la justifican, conforme se ha establecido, sin señalarse las razones por las cuales y las pruebas que demuestran la existencia de algún fraude que haga procedente la contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la formula a través de la cual cesó la comunidad de bienes hereditarios fue partición, lo cual quedó desechado líneas atrás y así se establece.

De este modo, habiendo sido establecido por éste órgano jurisdiccional que en el presente caso se interpuso una acción de rescisión por lesión en la partición, frente a la cual se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 1.122 del Código Civil Venezolano, y habiéndose evidenciado que efectivamente a través de una venta hecha sin fraude fue que se puso fin a la comunidad de bienes de la sucesión entre el actor y los demandados, situación recogida en el ya referido artículo 1.122 del Código Civil, que establece una limitación al ejercicio de la pretensión de rescisión por lesión en la partición, y con base a lo dispuesto por el máximo Tribunal en sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil, publicada en fecha 11 de diciembre de 2003, la cual señala que: “(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (...)”, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción de rescisión por lesión en la partición intentada en la presente causa por el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, por mandato expreso de la ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.122 del Código Civil Venezolano, norma que refiere claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, de modo que cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional y así se declara.

Así pues, en consecuencia de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
No obstante el pronunciamiento anterior, quien suscribe observa del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante pretende de forma subsidiaria la declaratoria de “NULIDAD del contrato de partición atacado por incapacidad de las partes al contratar aunado a que el consentimiento por parte de [su] representado fue manifestado como consecuencia de un error, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del código Civil”. (sic).

Al respecto, el vocablo “subsidiario” debe ser admitido –lógicamente- bajo su acepción jurídica, según la cual “Aplícase a la cuestión, solución o pretensión que se pide subsidiariamente al Juez en la demanda o en la contestación, para el caso que se deniegue la principal” (Negrillas y subrayado nuestro). [Ver: “Enciclopedia Jurídica Opus”, Tomo VII, p. 626. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2008]. Por su parte, el tratadista español Guillermo Cabanellas de Torres define lo “subsidiario” en “lo que sirve como subsidio (v.), auxilio o socorro | Secundario. | Supletorio. | Refuerzo o substitución de lo principal (v. Acción subsidiaria, Arresto Subsidiario, Demanda subsidiaria, Derecho Subsidiario, Fianza, Hipoteca, Obligación, Prisión y Responsabilidad subsidiaria; Seguro subsidiario.)” [Ver: “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, p. 603. Editorial Heliasta. Buenos Aires - Argentina. 2009]. Más recientemente, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” nos indica que “subsidiario” proviene “Del Lat. Subsidiarius. Adj, Que se da o se manda en socorro o subsidio de uno. Aplícase a la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal. Con carácter de subsidio (V.). Supletorio o secundario. También las conclusiones condicionales que se hacen en segundo lugar y únicamente en el caso de que no se adjudiquen las principales. Aplícase a la cuestión, solución o pretensión que se pide subsidiariamente al Juez en la demanda o en la contestación, para el caso que se deniegue la principal” (Énfasis añadido). [Ver: Ob. cit., p. 798. Ediciones Libra. Caracas - Venezuela. 2010].

Tal como indicamos, en el caso de autos la parte actora no sólo pretendía la declaratoria de rescisión del contrato de partición objeto de la demanda (Pretensión Principal), sino que –además- solicitó ‘subsidiariamente’ la nulidad del referido contrato por los motivos allí señalados; lo cual equivale a una “segunda demanda” que –pese a haber sido admitida conjuntamente con la que fue ‘desechada’ en esta decisión interlocutoria- mantiene su vigencia y frente a la cual debe tener oportunidad la parte demandada de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, si bien dicha situación no es muy común o muy frecuente procesalmente hablando, no es menos cierto que ambas pretensiones (“rescisión” y “nulidad” de contrato) no son incompatibles entre sí, razón por la cual fueron ‘conjuntamente’ admitidas para ser tramitadas por el procedimiento ordinario. Sin embargo, al haber ‘descartado’ la primera de ellas –por vía de cuestión previa- la segunda mantiene plena vigencia y requiere –además y como es lógico- de trámite y pronunciamiento, so pena de absolver la instancia en caso de omisión. Ello, precisamente, por haber sido propuesta de forma subsidiaria.

Siendo ello así, aplicando los principios progresistas y post-positivistas plasmados en nuestro texto constitucional, concretamente en resguardo a la tutela judicial efectiva y en obsequio al principio de igualdad procesal y al derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal –de forma impretermitible- otorgarle a la parte demanda la oportunidad de manifestar sus argumentos de defensa, única y exclusivamente frente a esta pretensión ‘subsidiaria’, para lo cual debe atenderse a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(Omissis…)
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Énfasis nuestro).

En atención a los lineamientos antes expuestos y en armonía con la disposición precedentemente transcrita, quien suscribe advierte que en el presente caso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión que declarará CON LUGAR la cuestión previa opuesta, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionada de contestación al fondo de la demanda que, por NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN, fue ejercida de forma subsidiaria por la parte accionante, tal como lo ordena la norma supra citada. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Rescisión por Lesión en la Partición intentado por el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, también identificados, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 357 ejusdem.

TERCERO: Una vez que quede DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda que, por NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN, fue ejercida de forma subsidiaria por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Julio de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000163
CAM/ibg/CAM.-