REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000353
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, Teléfono, 2101313, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-080003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segunda, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA VENETASA, S.A. domiciliada en la cuidad de caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1448-A Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de julio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSORA VENETASA, S.A., ordenándose el emplazamiento de esta para la contestación a la demanda, en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, NICOLAS ALBERTO SALAZAR TOVAR y HÉCTOR LUIS GUEVARA SERRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.293.459 y V- 5.516.946, respectivamente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000353, que en fecha 10 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 11 de julio de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 282 de los Libros respectivos, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A. por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583.333,33) y la cuota sexta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.583.333,35). Debiendo pagar la primera cuota a los 180 días siguientes, contados a partir de la liquidación del préstamo, y las restantes de manera semestral y consecutivamente.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la referida sociedad mercantil convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 45.487.291,67), que comprende saldo por capital e intereses convencionales y moratorios hasta el 15 de junio de 2012.-

En relación a la solicitud del decreto de la medida indicó el apoderado actor en su escrito libelar lo que de seguida se transcribe: “…Pido que, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 282, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 14 al 18 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2012-000353.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.703.820,84), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 6% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.729.237,50), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.216.529,17), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) contra la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.703.820,84), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 6% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.729.237,50), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.216.529,17), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 482/2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000057
INTERLOCUTORIA