REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000021
Asunto principal: AP11-M-2012-000111
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No V-8.567.152, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.040.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 97, Tomo 365-A-Qto., modificados sus estatutos sociales por asientos inscritos en la citada oficina de registro, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 81, Tomo 1643-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30708971-7; Y los Ciudadanos PEDRO EDGARDO RAMÓN ANDARA, AÍDA DE LA CONCEPCIÓN DE LOS RÍOS DE RAMÓN, IGOR FLAZ GOLBERG, JUDITH HALFEN DE FLAZ, RAFAEL GRUZKA TRESS y MARÍA CECILIA DE LOS RÍOS DE GRUZKA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.973.804, V-4.768.641, V-4.349.165, V-5.966.634, V-4.349.172 y V-4.067.318, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma de la demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía EJECUTIVA) incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTO 2 TORRES C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano PEDRO EDGARDO RAMÓN ANDARA en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana AÍDA DE LA CONCEPCIÓN DE LOS RÍOS DE RAMÓN; ciudadano IGOR FLAZ GOLBERG, procediendo en su propio nombre y derechos, e igualmente, en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana JUDITH HALFEN DE FLAZ, ciudadano RAFAEL GRUZKA TRESS, igualmente en su nombre y representación de su cónyuge, ciudadana MARÍA CECILIA DE LOS RÍOS DE GRUZKA, todos estos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamientos de éstos a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 48 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000111, que en fecha 26 de marzo de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de marzo de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada y reanudada la causa por efecto del vencimiento de los noventa (90) días por la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 156, de los libros respectivos, el cual anexa marcado “E”, que su representada otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A., por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), que en ocasión a la misma fueron librados dos instrumentos pagarés que acompaña marcados “B” y “D”, por las cantidades de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), con fechas de vencimiento para el 12 de marzo de 2009 y 26 de agosto de 2009, respectivamente, estableciéndose intereses convencionales y moratorios y constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos PEDRO EDGARDO RAMÓN ANDARA, AÍDA DE LA CONCEPCIÓN DE LOS RÍOS DE RAMÓN, IGOR FLAZ GOLBERG, JUDITH HALFEN DE FLAZ, RAFAEL GRUZKA TRESS y MARÍA CECILIA DE LOS RÍOS DE GRUZKA. Alega asimismo que su representada recibió un aporte o abono a capital, por parte de la deudora por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 88.500, 00), pero posteriormente, la deudora no ha pagado cantidades de dinero alguno, tanto a capital como ha intereses, siendo actualmente las respectivas obligaciones de los citados pagaré a su decir, vencidas, líquidas y exigibles, motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de la cantidad líquida y exigible de Un Millón Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.193.912,50), por concepto del capital e intereses convencionales y moratorios adeudados hasta el 29 de febrero de 2012.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en el título II del escrito de reforma denominado “DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO” lo siguiente: “…A los fines legales de preservar los derechos e intereses de mi representada, y con el objeto de no sean nugatorias la presente acción judicial, y no se obstaculice el cobro de las cantidades líquidas, vencidas y exigibles, y por cuanto, llenos como se encuentran los extremos de fummus bonus iuris y periculam in mora, al citado instrumento cambiario ó pagaré, antes citado, en concordancia con lo previsto y establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 632, solicito que se decrete medida ejecutiva de embargo, sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada y sus respectivos fiadores de autos, y con suma urgencia, se oficie lo conducente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales de practicar la medida solicitada…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 156, de los libros respectivos, el cual anexó marcado con la letra “E” y corre inserto del folio 27 al 32 del asunto principal del presente expediente distinguido AP11-M-2012-000111; así como dos (2) instrumentos pagarés por las cantidades de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), con fechas de vencimiento para el 12 de marzo de 2009 y 26 de agosto de 2009, respectivamente, según se evidencia de anexos marcados con las letras “C” y “D”, insertos al folio 13 al 14 y 33 al 34, en el orden enunciado, en el asunto principal distinguido AP11-M-2012-000111.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.495.277,12), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 9% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 107.452,12), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.364,62), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A. y los ciudadanos PEDRO EDGARDO RAMÓN ANDARA, AÍDA DE LA CONCEPCIÓN DE LOS RÍOS DE RAMÓN, IGOR FLAZ GOLBERG, JUDITH HALFEN DE FLAZ, RAFAEL GRUZKA TRESS y MARÍA CECILIA DE LOS RÍOS DE GRUZKA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.495.277,12), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 9% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 107.452,12), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.364,62), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
LA SECRETARÍA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), previa las formalidades de la Ley Civil.-
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000021
INTERLOCUTORIA.