REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000025
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000142
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nº V- 390.994, V-1.745.133, V-6.914.410, V-12.748.423, V-10.350.397, V-9.908.835, V-15.385.067, V-16.004.353, V-17.587.330, V-6.425.492, V-14.780.718, V-14.527.049, V-6.977.541, V-11.287.522, V-9.414.892, V-3.656.147, V-18.786.382, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29610973-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSÉ ELISEO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.914, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 83 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000142, que en fecha 30 de marzo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 02 de abril de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada y reanudada la causa por efecto del vencimiento de los noventa (90) días por la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A suscribió BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., (en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), tres (03) contratos de préstamo a interés, a saber:
a) El primero por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.930.000,00), según instrumento autenticado en fecha 8 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 93 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, fijándose intereses convencionales calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 19% anual, los cuales a su vez serian calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días, así como se estableció un porcentaje de interés del 3% anual en caso de mora; en dicho contrato se estableció un plazo fijo de tres (03) años continuos para la devolución del monto de préstamo pagadero en doce (12) cuotas trimestrales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.910.833.34), de las cuales la demandada ha realizado ocho (8) pagos parciales, por lo que a su decir, adeuda al 31 de enero de 2012 la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.305552,83);
b) El segundo, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.000.000,00); según instrumento autenticado en fecha 26 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 222 de los libros respectivos, anexo marcado “C1”, en el cual se fijó que los intereses convencionales devengados serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 20% anual, los cuales a su vez serian calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días, así como intereses moratorios del 3% anual adicional. Fijándose un plazo fijo de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, pagadero mediante seis (06) cuotas semestrales y consecutivas; las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333.333, 33) cada una; y la sexta cuota por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.333.333, 35), de las cuales indica que la demandada no ha cancelado ninguna cuota, adeudando al 30 de diciembre de 2011, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.326.166,67);
c) Y el tercer contrato, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.279.100,00), según instrumento autenticado en fecha 11 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 469 de los libros respectivos, anexo marcado “C2”, estableciéndose intereses convencionales devengados serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 20% anual, los cuales a su vez serian calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días, así como intereses moratorios del 3% anual adicional. Con un plazo de vencimiento de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, pagaderos mediante seis (06) cuotas semestrales y consecutivas; las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.046.516,67), cada una; y la sexta cuota por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.046.516,65); de las cuales la demandada no ha cancelada ninguna cuota, adeudando al 30 de diciembre de 2011 OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.906.380,09);
Adicionalmente indica dicha representación que según instrumentos acompañados “D”, “D1”, “D2” y “G”, la demandada adeuda por concepto de sobregiro, al 30 de noviembre de 2010, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.686.914,71).
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en los documentos antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las cantidades antes mencionadas que en su conjunto suman NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 96.225.014,30), que por concepto del capital e intereses convencionales y moratorios, solicitando igualmente la condenatoria en costas e indexación monetaria sobre el capital adeudado.-
En el título VII del libelo denominado “DEL EMBARGO EJECUTIVO”, adujo la representación actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicito a este Tribunal decrete Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, ello en razón que los instrumentos que fundamenta la presente acción son suficientes para la procedencia de la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 y siguientes del código Adjetivo, amen, que el legislador en la Ley de Instituciones del Sector Bancario impone a nuestra patrocinada a realizar las acciones de cobro Judicial a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva.
Asimismo, por cuanto mi mandante es una sociedad mercantil, solicito de conformidad col el Artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete con la celeridad del caso la medida aquí solicitada…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguida AP11-M-2012-000142, entre otros los siguientes instrumentos: contrato de préstamo suscrito en fecha 8 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 93 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, (folios 52 al 57); contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 222 de los libros respectivos, anexo marcado “C1”, (folios 58 al 63); y contrato de préstamo suscrito en fecha 11 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 469 de los libros respectivos, anexo marcado “C2” (folios 64 al 69).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.261.279,31), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.811.250,71), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 101.036.265,01), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALDEBARAN C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.261.279,31), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.811.250,71), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 101.036.265,01), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 495/2012.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000025
INTERLOCUTORIA