REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000061
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000283

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY JAMES OLIVERO, LUIS SANTOS CASTILLOS, ALEJANDRA N. TOFANO I., CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ e INES MARGARITA JAMES LANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.588.056, V-1.754.205, V-5.537.271, V-12.873.097 y V-15.487.431, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.557, 1.332, 19.015, 81.657 y 118.976, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 64-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su condición de ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, en la persona de su Director Principal, ciudadano NESTOR ENRIQUE BERRÍOS NARVAEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No V-12.782.193. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 51 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000283, que en fecha 12 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 17 de julio de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., celebró dos (2) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A., el primero distinguido con el Nº 5090058420, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.529.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 18% anual, pagaderos trimestralmente por anticipado; que para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%, según se evidencia de documento inserto al folio 17 al 20 de la pieza principal del presente asunto, anexo marcado “B”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 99 de los Libros respectivos.
Seguidamente alega, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 469 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, que el segundo préstamo distinguido con el Nº 5090068613, fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.040.000,00), igualmente pagadero en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que dicho préstamo generaría intereses calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 20% anual, pagaderos semestralmente, y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Refiere asimismo dicha representación que, la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.727.427,39), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios.
En capitulo III de las medidas, refirió la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hemos acompañado a la presente demanda los documentos que exige dicha norma, solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete medida de Embargo de bienes propiedad de la deudora que oportunamente señalaremos, suficientes para cubrir la obligación y las costas…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito entre otros, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 99 de los Libros respectivos, anexo marcado “B” e inserto al asunto principal AP11-M-2012-000283 a los folios 17 al 20; así como instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 469 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, cursante del folio 21 al 25 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2012-000283.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 175.741.226,15), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.286.371,37), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.013.798,76), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guatire, por ser éste el domicilio de la demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 175.741.226,15), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.286.371,37), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.013.798,76), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 499/2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2012-000061
INTERLOCUTORIA