Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000062
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000282
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY JAMES OLIVERO, LUIS SANTOS CASTILLOS, ALEJANDRA N. TOFANO I., CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ e INES MARGARITA JAMES LANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.588.056, V-1.754.205, V-5.537.271, V-12.873.097 y V-15.487.431, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.557, 1.332, 19.015, 81.657 y 118.976, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 139-A-Sgdo.; y los Ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BARTOLOME GOMEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.817.013 y V-5.566.285, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A. y los ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BAROLOME GOMEZ MARIN, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación de la demanda, la primera en su condición de obligada principal y los segundos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.817.013 y V-5.566.285, respectivamente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 57 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000282, que en fecha 12 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 17 de julio de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR, C.A. hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), con vigencia de un (1) año y la misma podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés o préstamos a interés. Que los ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BAROLOME GOMEZ MARIN se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que la mencionada sociedad asumiera con el banco, según se documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 125, anexo marcado “B”.
Asimismo, que en virtud de la línea de crédito, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR, C.A. emitió dos (2) pagarés distinguidos con los Nos 50900060530 y 50900062582, por las cantidades de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) respectivamente, librados en fechas 29 de septiembre y 26 de diciembre de 2008; cantidades que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el primero de ellos en fecha 24 de septiembre de 2009, y el segundo el 29 de diciembre de 2009. Que se estableció en dichos instrumentos que las cantidades otorgadas en préstamo devengarían intereses anuales calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 26% anual, pagaderos mensualmente por anticipado al inicio de cada mes; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%, según se evidencia de anexos marcados con las letras “C” y “D”.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 58.659.861,11), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios de ambos créditos.-
En capítulo III del escrito libelar denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, adminiculado con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hemos acompañado a la presente demanda los documentos que exigen dichas normas, solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete medida de Embargo de bienes propiedad de la deudora que oportunamente señalaremos, suficientes para cubrir la obligación …”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar insertos al asunto principal distinguido AP11-M-2012-000282, entre otros: instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 125 el cual anexó marcado con la letra “B” (folios 17 al 21); instrumento pagarés Nº 50900060530, por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) marcado “C” (folio 22 al 24) y pagaré Nº 50900062582, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 261 el cual anexó marcado con la letra “D” (folios 25 al 29).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.839.313,88), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 6% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.519.591,66), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.179.452,78), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guatire, por ser éste el domicilio de la demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A., y los ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BARTOLOME GOMEZ MARIN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.839.313,88), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 6% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.519.591,66), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.179.452,78), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 496/2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO



Asunto: AH19-X-2012-000062
INTERLOCUTORIA