REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000066
PARTE ACTORA: IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-14.326.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De las actas procesales no se evidencia apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.675.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
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Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en esta misma fecha 31 de julio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas.
Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En consecuencia, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENT MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,00), sobre dos (2) Parcelas de Terreno de su exclusiva propiedad, para garantizar el préstamo de dinero que le diera el intimante, como consta de documento debidamente registrado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2012.73, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 2012.72, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que fue anexado marcado “A”.
Siendo el caso que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague las cantidades de dinero adeudadas, ejecutando así la Hipoteca Convencional constituida a su favor.
En el capítulo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de los identificados y deslindados inmuebles a tenor de lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil vigente …”
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Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
De igual manera establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, debidamente Registrado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2012.73, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 2012.72, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que fue anexado marcado “A” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2012-000389.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia, con el documento aportado por la parte solicitante de la medida, a saber: Documento de Constitución de Hipoteca, por parte de la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
A) “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y Seis guión “A” (N° 36-A)” en el Plano General del Proyecto de notificación anexado a la aclaratoria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Independencia del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1.990, bajo el N° 16, folios 141 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, proyecto denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, ahora denominado Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. El lote de terreno objeto de este gravamen tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.279,00 Mts2), y está enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: en una línea recta de treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts), con la mencionada Carretera Nacional La Raisa y zona verde de por medio; SUR: en línea recta de Treinta y dos Metros con once centímetros (32,11 mts), lindando con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso; ESTE: en una línea recta de Sesenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26 Mts), con el Lote N° 37 del mencionado Parque; y OESTE: en una línea recta de Setenta Metros con setenta centímetros (70,70 Mts), con el Lote N° 36 del Parque en referencia; con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-036-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-73. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
B) “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y siete (N° 37)”, en el Plano General del desarrollo denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyo el lote tiene cabida aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SETNTA Y UN METROS CUADRADOS (2.671,00 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: con la mencionada Carretera La Raisa, zona verde de por medio, en una línea recta de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 Mts); SUR: con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en un línea recta de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts); SURESTE: en una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), que conforman la intersección entre la Avenida 2 del nombrado Parque y la mencionada calle Caracas; ESTE: con la Avenida 2, en una línea recta de sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30 Mts); y OESTE: Con el lote N° 36 del Parque en referencia, en una línea recta de Setenta y Un metros con veintiséis centímetros (71,26). Con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-037-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-72. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓ DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
A) “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y Seis guión “A” (N° 36-A)” en el Plano General del Proyecto de notificación anexado a la aclaratoria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Independencia del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1.990, bajo el N° 16, folios 141 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, proyecto denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, ahora denominado Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. El lote de terreno objeto de este gravamen tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.279,00 Mts2), y está enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: en una línea recta de treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts), con la mencionada Carretera Nacional La Raisa y zona verde de por medio; SUR: en línea recta de Treinta y dos Metros con once centímetros (32,11 mts), lindando con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso; ESTE: en una línea recta de Sesenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26 Mts), con el Lote N° 37 del mencionado Parque; y OESTE: en una línea recta de Setenta Metros con setenta centímetros (70,70 Mts), con el Lote N° 36 del Parque en referencia; con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-036-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-73. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
B) “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y siete (N° 37)”, en el Plano General del desarrollo denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyo el lote tiene cabida aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SETNTA Y UN METROS CUADRADOS (2.671,00 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: con la mencionada Carretera La Raisa, zona verde de por medio, en una línea recta de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 Mts); SUR: con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en un línea recta de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts); SURESTE: en una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), que conforman la intersección entre la Avenida 2 del nombrado Parque y la mencionada calle Caracas; ESTE: con la Avenida 2, en una línea recta de sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30 Mts); y OESTE: Con el lote N° 36 del Parque en referencia, en una línea recta de Setenta y Un metros con veintiséis centímetros (71,26). Con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-037-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-72. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se ordena oficiar a la señalada Oficina Subalterna, a fin de que se abstenga de protocolizar documentos en los cuales la demandada pretenda enajenar los bienes antes descritos. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012.-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 511/2012. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000066
INTERLOCUTORIA
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