REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto principal: AP11-F-2010-000519
PARTE ACTORA: YASMIN MAGDALENA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.418.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAMARA CARRILLO DE OVALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.831.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL OMAR ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.877.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada TAMARA CARRILLO DE OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: ciudadana YASMIN MAGDALENA OROPEZA, quien procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano RAFAEL OMAR ROSALES MORA, supra identificados, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL OMAR ROSALES MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En fecha 8 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y oficio respectivo, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por parte del alguacil a la parte demandada.-
Así, en fecha 10 de diciembre de 2010, se libró la compulsa respectiva y el Oficio Nº 737-2010, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 20 del presente asunto, que el ciudadano José Ruiz, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de diciembre de 2010.-
Asimismo, consta al folio 22 del presente asunto, que en fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que no pudo encontrar la casa en la dirección suministrada, razón por la cual no pudo practicar la citación del demandado ciudadano RAFAEL OMAR ROSALES MORA.-
En fecha 1 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da por notificada en la presente causa e igualmente solicita al Tribunal agote la citación personal del demandado.-
Seguidamente mediante diligencia del 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó permiso a este Juzgado para practicar la entrega de la citación del demandado.-
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado negó formalmente el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el Alguacil es el funcionario encargado de practicar las citaciones.-
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 6 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada ciudadano RAFAEL OMAR ROSALES MORA, asimismo se instó al diligenciante a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Posteriormente el día 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa.-
Así, en fecha 13 de abril del año en referencia, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa solicitada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los efectos de práctica de la citación del demandado, en consecuencia, se libró la compulsa respectiva adjunta a despacho de comisión con oficio Nº 262/2011.-
El día 2 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual retiró el oficio Nº 262/2011, junto con la compulsa de citación.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 3 de julio de 2012, se agregó oficio Nº 751-12, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la citación sin cumplir, desprendiéndose de la misma que mediante auto dictado por el comisionado en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó la remisión de dicha comisión por falta de impulso procesal.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 2 de mayo de 2011, oportunidad en la cual compareció la representación actora dejando constancia de haber retirado la comisión de citación del Tribunal comisionado. Ahora bien, recibidas las resultas de la citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y agregadas a los autos del presente expediente, se desprende de la misma que el referido Tribunal ordenó la remisión de la comisión por falta de impulso procesal de la parte actora, por cuanto corrieron más de doce (12) meses sin que la parte interesada haya realizado los tramites pertinentes para la practica de la citación siendo este acto un requisito fundamental para la continuación del proceso. Por lo que es evidente que hasta la presente fecha 4 de julio de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana YASMIN MAGDALENA OROPEZA, contra el ciudadano RAFAEL OMAR ROSALES MORA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-F-2010-000519
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-