REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-1999-000095 (24419)

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, mediante el cual señala, entre otras cosas, que “La sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, no hubiera podido ejecutarse, de no hacerse la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo de la decisión y la que determinaría la suma objeto de la condenatoria…”, asimismo solicita “que el Tribunal ordene a la condenada el pago de las costas de ejecución, las cuales no solo incluye los gastos efectuados para la ejecución de la sentencia …”, este Juzgado observa lo siguiente:
La decisión definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “En virtud de la naturaleza de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas”.-
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de los expertos contables en la presente causa, el Tribunal estima hacer referencia a las costas procesales sobre la base de las siguientes reflexiones:
Ha sostenido la doctrina procesalista venezolana la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Chiovenda por su parte afirma respecto de las costas señala:
“...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).
Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg afirma que:
“la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”
Se puede constatar de las diversas opiniones de la doctrina, dentro de las que igualmente se puede citar la de Humberto Bello Lozano, Guasp, Marcano Rodríguez, entre otras; que la finalidad de las costas es de orden económico, orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso, del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.
Las costas, entendidas como una indemnización patrimonial, a las que tiene derecho el ganancioso de un proceso para no ver mermado su patrimonio por los gastos que la litis le hubiere podido ocasionar, pertenecen, como consagra el artículo 23 de la Ley de abogados a la parte, quien debe satisfacer los honorarios profesionales de los abogados o asesores que hubiere utilizado; pudiendo estos últimos, estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado; es decir, al condenado en costas.
Ahora bien, respecto de la solicitud de pronunciamiento sobre los honorarios del experto contable, se observa que los ciudadanos SARAMENESES, CESAR CONTRERAS Y EDGAR CONTRERAS, participaron en la presente causa como Experto Contable para la realización de la experticia complementaria que ordenó el fallo definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, se desempeñaron como Auxiliares de Justicia previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de juramentados cumplieron con su misión al consignar el INFORME respectivo, en fecha 08 de noviembre de 2011.
Los honorarios de los mencionados expertos fijados en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para cada uno, fueron pagados por la parte demandante, conforme consta en autos, por un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000).
Luego la parte demandada por auto de fecha 26 de marzo de 2012, dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó el monto que arrojó la experticia practicada por los mencionados experto, cuyo instrumento se entiende como complementario al mismo.
Es decir la parte demandada acató y aceptó la experticia complementaria al referido fallo, sin reclamar sobre su contenido ni sobre los honorarios pactados y pagados a los expertos, por la parte actora.
Ahora bien, debe este fallo establecer si los honorarios de los expertos, no objetados por la parte demandada y pagados por la parte actora, deben ser a cargo de la parte demandante o de la parte demandada, o de ambas, habida cuenta que la sentencia definitivamente firme en la presente causa declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció que “En virtud de la naturaleza de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas”.-
En este sentido, observa este juzgador que en caso análogo al de marras, en fecha 07 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el procedimiento interpuesto por el ciudadano LUCAS PADRON contra CANTV, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo texto parcial indica:
“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”
La sentencia parcialmente transcrita establece que cuando no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes.
Por tal motivo, acogiendo el criterio transcrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), estimada por los expertos globalmente en razón de sus honorarios profesionales, pagadas por la parte demandante, deberá ser pagada a expensas de ambas partes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada una, es decir, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. F. 4.500,00), cada una, y como quiera que la demandante SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE RESPOSTERIA YOLANDA C.A., pagó la totalidad de los mismos, la parte demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MURTUAL C.A., debe reembolsarle la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.00) como pago del 50% que le corresponde, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria Acc.,

Abg. Grecia Rondón


Asunto: AH1A-V-1999-000095