REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-S-2007-000349
MOTIVO: Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar
SOLICITANTE: José Nemecio Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nº. V-3.978.800
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Pérdida del Interés).

I
Punto Previo
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

II
SÍNTESIS
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.


III
MOTIVACIÓN

El ciudadano José Nemecio Pinto ya identificado en el encabezamiento del presente fallo solicitó autorización para separarse del hogar conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil de Venezuela, hasta que su conyugue le concediera el divorcio.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano José Nemecio Pinto, debidamente asistido por el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz antes identificados, consignó documentación necesaria para la comprobación de este Tribunal en cuanto a lo solicitado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la solicitud y ordenó la notificación de la ciudadana Maria Auxiliadora Jiménez de Pinto para que comparecieran ante la sede de este Tribunal, se le ordeno al solicitante traer dos (02) testigos a fin de que rindieran sus declaraciones de lo planteado por el, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Maria Auxiliadora Jiménez de Pinto.
En fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Ramón Audilio Martínez Díaz y consigno los fotostatos de las cedulas de identidad de los ciudadanos Shirley Samanda Alfonso Mendoza y Miguel Ángel Canelón Puertas, los cuales promovió como sus testigos, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión, y solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los mismos.
Por consignación de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Nelson Paredes Rivas en su carácter de alguacil de este Tribunal consignando las resultas de la notificación que se le realizo a la ciudadana Maria Auxiliadora Jiménez de Pinto, estando estas debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal acordó fijar la fecha para la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante los ciudadanos Shirley Samanda Alfonso Mendoza y Miguel Ángel Canelón Puertas.
Por diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se presento en la sede de este Tribunal el ciudadano José Nemecio Pinto, debidamente asistido por el abogado Rafael Sánchez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.840, en la que solicitó pronunciamiento a la juez en cuanto a la autorización de separarse del hogar, y concedió poder Apud Acta a los abogados Rafael Sánchez y Ramón Martínez debidamente inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 50.840 y 48.792, respectivamente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal concedió al solicitante la autorización judicial para separarse temporalmente del hogar al conyuga. Por al lapso de seis (06) meses.
Por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano José Pinto debidamente asistido por el abogado Rafeal Sánchez, solicitó a este Tribunal una nueva prorroga para seguir alejado del hogar, según lo previsto en el articulo 138 del Código Civil, siendo esta la ultima actuación en el expediente.
Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).
Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un Órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca la intervención del Estado para que se le autorizara la separación de su hogar conyugal de acuerdo a lo establecido en el articulo 138 del Código Civil, lo cual satisface ha futuras controversias que se susciten de acuerdo con su estado civil, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE PRECISA.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estos principios generales del derecho, tal como lo establece la única parte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención
Siendo así, la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que se hallen necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.
En el caso que nos ocupa, desde el día que el ciudadano José Pinto debidamente asistido por el abogado Rafeal Sánchez, solicito a este Tribunal una nueva prorroga para seguir alejado del hogar, hasta el día de hoy, el solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno se han hecho presente para impulsar su solicitud, por lo que este Juzgador observa que ha transcurrido mas de tres (03) años, sin que las partes hayan cumplido con esa obligación, necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, más el tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que han perdido el interés en que el Estado intervenga a través del Órgano Jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición la petición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por el ciudadano José Nemecio Pinto, ya identificado, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-S-2007-000349
LEGS/JGF/SorelisM .-