REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000082
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.971.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO Y EDIGNA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 46.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELICISIMA VICENTA ROBLEDO DE URIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.340.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de Septiembre de 2008, fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la ciudadana demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, el abogado EDISON RENE CRESPO, ya identificado, consigno los fotostátos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2009, el abogado EDISON RENE CRESPO, ya identificado, solicitó se libraran los edictos acordados.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, el Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que en la misma fecha se dejó constancia de haberse librado el edicto ordenado por auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, el abogado EDISON RENE CRESPO, ya identificado, dejó constancia de retirar el edicto librado, constituyendose esta, como la última actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 01 de Junio de 2009, oportunidad en la cual el abogado EDISON RENE CRESPO, ya identificado, dejó constancia de retirar el edicto librado, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, contra la ciudadana FELICISIMA VICENTA ROBLEDO DE URIARTE, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-F-2008-000082
LGS/JGF/YonY