REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000462.-
PARTE ACTORA: INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A.), constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su último cambio de denominación social el inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30414541-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, WINSTON CABRERA ARJONA, JUAN CARLOS HERMOSO y JOSÉ RAFAEL PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.424, 93.837, 97.526, 66.140 y 54.179 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 5 de agosto de 1.969, bajo el Nº 44, refundidos sus estatutos sociales según se evidencia de acta inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de junio de 1.998, bajo el Nº 13, Tomo 12-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según se evidencia de acta inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 3-A; y ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.187 y V-5.029.442, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención Breve).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 11 de noviembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por efecto de la distribución legal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., ambas identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cobro de bolívares por vía de intimación reclamando el pago de un dinero presuntamente adeudado por la parte demandada con motivo de un contrato de préstamo a interés que alega haber celebrado con la empresa demandada, y con el cual, presuntamente la demandada habría incumplido.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal le dio entrada al expediente, y ordenó a la demandante la corrección de su escrito libelar aclarando si demandaba o no a los fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, toda vez que solicitaba su intimación pero no los demandaba en el capítulo del petitorio.-
En fecha 2 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de corrección de su libelo de demanda, donde incluyó como parte co-demandada a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, identificados en el encabezado.-
El 9 de junio de 2010, el Juez suscrito se abocó al conocimiento de esta causa, y por auto separado admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los co-demandados por los trámites del procedimiento especial monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se requirieron fotostatos para proveer.-
Por diligencia de fecha 7 de julio de 2010, compareció el abogado PEDRO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado actor, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación y para abrir el cuaderno de medidas, solicitando igualmente se librara la comisión para las intimaciones en el Estado Táchira y se le designara correo especial para su remisión y entrega.-
El 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en los trámites de citación, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Inicialmente, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 9 de junio de 2010.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, no consta que la parte actora, o su representación judicial hayan consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo cual, según el criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se debe probar con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal vinculante, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del primer (1er) ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-M-2009-000462.-
LEGS/JGF/javp.-
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