REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2006-000130
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON CAICEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO CACERES ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.873.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINA MARGARITA ORTIZ MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.199.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano JOSE RAMON CAICEDO PACHECO, antes identificado, asistido por el abogado FERNANDO CACERES ARANDA, compareció antes este Juzgado y consignó los recaudos pertinentes para la tramitación de la demanda y consignó poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para llevar a cabo los actos conciliatorios de Ley y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándola en esa misma fecha. Del mismo modo, por auto separado se instó a la parte actora a señalar la dirección exacta de la demandada a los fines de su citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la librar la compulsa, asimismo informó a este Juzgado que la ciudadana LINA MARGARITA ORTIZ MEJIA, se encuentra en el país.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2006, se dejó constancia por Secretaría que se libró una compulsa de citación y se certificó un juego de copias.
Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil Accidental JOSE GREGORIO MENDOZA, consignó recibo de citación debidamente por la ciudadana LINA MARGARITA ORTIZ MEJIA, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ha realizado actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido con claridad más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSE RAMON CAICEDO PACHECO contra la ciudadana LINA MARGARITA ORTIZ MEJIA, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AH1A-F-2006-000130.-
LEGS/JGF/Grecia R*.-