REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2006-000102
PARTE ACTORA: MONIKA GABRIELA RENGINFO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.161.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.299.

PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO PUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.195.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION ANUAL).-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2007), se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes. En la misma fecha se libró una boleta de notificación; recibiendo sus resultas en fecha 29 de Marzo de 2007.
Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada, recibiendo las resultas mediante informe realizado por el Alguacil en fecha 02 de Mayo de 2007, quien informa la imposibilidad para practicar la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), los mencionados fueron librados en esa misma fecha, y sus resultas llegaron a este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2007, ambos inclusive.-
En fecha 20 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal del demandado, seguidamente mediante informe presentado por el Alguacil, indica su imposibilidad para lograr la citación del demandado.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de citación, para lo cual en esa misma fecha se libró, siendo consignado en fecha 08 de Diciembre de 2008, debidamente publicados.
En fecha 18 de Junio de 2009, la Abg. Maria Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación procesal en el presente expediente.-
II
MOTIVACIONES

De lo anterior narrado este Tribunal observa:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la última actuación de fecha 18 de Junio de 2009, correspondiente al abocamiento de la Juez saliente, no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, por cuanto se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los 31 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.
Asunto: AH1A-F-2006-000102
LEGS/JGF/Alberto R.-