REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-X-2003-000124
PARTE DEMANDANTE:
• JUAN MANUEL MONTES A. y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 627.430 y V.- 6.351.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• LUIS DIEGO LASSO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.801.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, HERNAN RAUSEO DIAZ, IVAN SANTANDER GARRIDO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 68.609, 14.863 y 47.326, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembre de 2003, incoado por los abogados JUAN MANUEL MONTES A. y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 627.430 y V.- 6.351.830, respectivamente, contra el ciudadano LUIS DIEGO LASSO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.801.490.
Por auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2003, este Juzgado procedió admitir la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 10 de Octubre de 2.003, la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal libró la Boleta de Citación a la parte demandada.
El día 26 de Enero de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que los días 22 y 23 de Enero de 2004, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, manifestando que no fue atendido por persona alguna, por lo que procedió a consignar a los autos, las resultas de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, la parte intímate solicitó se librara los Carteles correspondientes para la citación de intimado.
Por auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante la publicación en los Diarios EL Nacional y El Universal, de un Cartel de Citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2004, la parte intímate consignó las publicaciones realizadas en fecha 20 y 24 de Febrero de 2004, en los Diarios EL Nacional y El Universal, del Cartel de Citación.
El día 04 de Abril de 2004, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental, dejó constancia que en fecha 11 de Marzo de ese mismo año, se trasladó al domicilio procesal de la parte intimada, procediendo a fijar en el mismo el Cartel de Citación.
Mediante diligencia 17 de Mayo de 2004, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL MONTES, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, por lo que este Juzgado de fecha 20 de Mayo de 2004, acordó designar al ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, Defensor Judicial de la parte intimada, ordenándose la notificación del mismo.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, el cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y presentó el debido juramento de Ley.
En fecha 02 de Junio de 2004, el ciudadano IVAN SANTADANDER GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual presentó impugnación al derecho de los honorarios, objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, el ciudadano JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas.
El día 18 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma informara a este Despacho sobre la existencia del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional.
En fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano JUAN MANUEL MONTES, consignó escrito de conclusiones. Por su parte, el apoderado judicial de la parte de la parte demandada en fecha 30 de Junio de 2004, presentó escrito en el cual ratifico el derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados.
Mediante diligencias presentadas en fecha 08 de Septiembre, 14 y 22 de Noviembre de 2004, la parte actora solicitó el pronunciamiento a fondo en la presente causa, por cuanto fueron cumplidas las formalidades procesales.
El día 08 de Marzo de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, motivo por el cual en fecha 15 de Marzo de 2006, la Abg. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la misma, ordenó para ello la notificación de la parte intimada.
En fecha de fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZALEZ, en su carácter de Secretario dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el día 29 de Octubre de 2008, este Juzgado procedió a instar a la parte actora a que agotara la notificación personal de la parte demandada en el domicilio procesal de la misma.
Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de Noviembre de 2009, 22 de Enero y 25 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Por auto dictado, en fecha 2 de Marzo de 2010, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encontraba. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandante, librándose para ello la Boleta de Notificación respectiva.
El día 26 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del co-demandante ciudadano CARLOS BASTIDAS, mediante la fijación de una Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, razón por la cual este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2010, negó dicho pedimento, por cuanto la parte intimada no agotó la notificación personal de la misma.
En fecha 1 de Octubre de 2010, el apoderado judicial del intimado, consignó copia simple de las paginas Web del diario El Universal y del canal informativo Globovisión, en la cuales se evidenció el fallecimiento del co-demandante ciudadano CARLOS BASTIDAS, motivo por el cual no puedo practicarse la notificación del mismo en la presente causa, y por lo cual solicitó la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron el Certificado de Inhumación y Planilla de Cancelación de Impuestos Municipales, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS BASTIDAS, este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión de la presente causa. Igualmente, ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS BASTIDAS, dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem
Por último, en fecha 10 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la perención de instancia en la presente causa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Al respecto, cabe destacar que la muerte de alguna de las partes que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve, tal como lo dispone la norma ut supra mencionada, que estable lo siguiente.
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…”.
Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como ocurre en el sub lites.
Ahora bien, por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, estableció lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que consta en autos cursante en los folios Ciento Noventa y Seis (196) al Ciento Noventa y Ocho (198), Copia Certificada del Acta de Defunción del co-demandante CARLOS BELTRAN BASTIDAS ESPINOZA, expedida en fecha 08 de agosto de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue consignada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el abogado ENRIQUE MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, ordenó la suspensión de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, libró Edicto a los herederos desconocidos y conocidos del cujus CARLOS BELTRAN BASTIDAS ESPINOZA, plenamente identificado en autos; y, siendo que hasta la presente fecha la parte co-demandante no cumplió con la carga procesal de impulsar la continuación del presente juicio, resulta forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 9:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Exp. Nro. AH1B-X-2003-000124
Cuaderno Principal AH1B-V-1997-000010
Nro. antiguo 14.581
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