REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, once (11) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000143
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana ROSALBA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.007.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 27 de Septiembre de 2011, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738, contra la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738. La referida demanda previo sorteo respectivo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia procedió a declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual en fecha 24 de Octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la misma.
Por auto dictado en fecha 1 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de haber librado oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuyera la apelación interpuesta.
En fecha 1 de Marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos, el oficio Nro. 12-0027, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de Marzo de 2012, el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se Inhibió en la presente causa.
Seguidamente, previa distribución respectiva de Ley le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal, por lo que se ordenó mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, darle entrada al presente expediente.
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Abril de 2.012, procedió a la admisión del mismo.
Consignados como fueros los fotostatos requeridos, en fecha 23 de Junio del año en curso, se ordenó la elaboración de las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana ARELIS CELESTE VIVIAS GONZALEZ, parte presuntamente agraviante y a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante, procediendo a consignar a los autos las resultas de notificación.
El día 22 de Mayo de 2012, la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ROSALBA ARANGUREN CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.007, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviante, se dio por notificada del presente proceso.
En fecha 14 de Junio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 25 de Junio de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 3 de Julio del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano AMERICO JOSÉ GOMEZ LOPEZ, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la Defensora Pública ciudadana ANA RODRÍGUEZ, y de la ciudadana ARELIS CELES VIVAS GONZALEZ, quien actúa en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por la abogada ROSALBA ARANGUREN CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.007. Asimismo, se hizo presente la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, y en representación del Fiscal 84º. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.
Por último en fecha 6 de Julio de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal por el abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49,82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Alega la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 21 de Agosto 2011, desde la 6 a.m, la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, comenzó hacer movimientos de los muebles en el anexo a la Quinta Coromoto, en el cual se encontraba como de arrendatario, dicho anexo fue alquilado mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado desde el día 15 de enero de 2009. Asimismo, consignó los depósitos a nombre de la prenombrada ciudadana, así como una constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato y una comunicación dirigida a la ciudadana Belkis Colmenares, Presidenta del Consejo Comunal de la Urbanización Vista Alegre, por cuanto desde la primera semana de agosto dicha ciudadana de manera arbitraria quito la puerta de la cocina, la cual limitaba el acceso a la Quinta Coromoto.
Señalo también que ese mismo día la presuntamente agraviante manifestó al presunto agraviado que le entregara las llaves de la puerta principal del anexo, por lo que decidió dialogar con ella, siendo imposible por cuanto la misma en compañía de su yerno el ciudadano JUANCHO, lo agredieron y lo despojaron de unos de sus de uno de sus celulares, por lo que procedió a llamar a la Policía de Caracas, a un hermano y a un amigo. Seguidamente, una comisión de Policaracas, integrada por seis (6) agentes, se aproximaron al lugar de los hechos, en donde los policías de nombre GALLARDO y AULAR, le comunicaron al ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, que debía desalojar el lugar por cuanto había una denuncia por violencia contra la mujer, por lo que el mencionado ciudadano solicitó a los agentes que le mostraran la orden de captura por desconocer tal acusación en su contra; sin embargo, los mencionados agentes de manera flagrante entraron en su cuarto, indicándole que recogiera parte de sus pertenencias, y que luego regresara por el resto de las mismas, dejándolo fuera del anexo.
Luego, otra comisión de la policía comandada por el agente OMIN y el amigo del presunto agraviado, llegaron al lugar, por lo que procedieron a trasladar a la Comandancia de la Policía ubicada en la Avenida Morán, en donde fueron atendidos por el Comisario DORIS, el cual les informó que los agentes GALLARDO y AULAR, cumplieron con las ordenes del comisario JUAN BARRETO, quien le solicitó al ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, una explicación de los hechos, así como los documentos que demostraran los hechos expresados por el mismo. Por lo que seguidamente, el comandante JUAN BARRETO, analizó todo lo alegado por la prenombrado ciudadano y ordenó el reingresó del presunto agraviado, en el inmueble arrendado.
Seguidamente, las partes conjuntamente con los agentes GALLARDO y AULAR, procedieron a trasladarse al inmueble antes descrito con la finalidad de proceder a la restitución del arrendatario, siendo imposible tal situación, motivo por el cual el ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, formuló la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por su parte, la parte presuntamente agraviante consigno a los fotostatos de la querella que cursa por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia la acusación por Violencia Física, formulada por la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, contra el ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública, en la cual las partes realizaron sus alegatos, de los cuales se desprende que la parte presuntamente agraviada manifestó que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional denunció la violación del artículos 47, 26, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Decreto Nº 8.190 y el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y solicitó la restitución en el inmueble del cual fue desalojado; por su parte la parte presuntamente agraviante manifestó que solo le ofreció alojamiento compañero de trabajo en una habitación de la casa y que entre ellos no existía ningún tipo de contrato de arrendamiento, y tuvo que acudir al Ministerio Público para denunciar la violencia por parte del ciudadano Américo Gómez.
Consignado como fue el escrito de opinión fiscal por Abg. JOSÉ LUIS ÁLVARES DOMÍNGUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia establecidas en las Resoluciones Nros. 910 y 1.391 de fecha 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5º del artículo 41 de la, en el cual solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada Sin Lugar, a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS.
Ahora bien, es importante destacar que nuestra Carta Magna en su artículo 55 establece:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el Estado venezolano lo que busca lograr a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, la obligación que tienen los mismos de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades.
En relación a la pretensión constitucional del accionante, en la que solicita la restitución inmediata en el anexo de la Quinta Coromoto ubicada en la Avenida Uslar con calle 9, en la Urb. Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se encontraba en calidad de arrendatario, este Tribunal pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y Pública, que la parte presuntamente agraviada no demostró la relación arrendaticia exigida en el presente proceso, con lo cual mal podría alegar la violación de Derecho Constitucional alguno, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738, contra la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.187.738.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2011-000143
AEVR/SCM/Eliza
|