REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000209
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.347.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• EDGAR LUGO VALBUENA, CESAR CASTRO SALAZAR y ANDREA LUGO GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.547, 76.830 y 125.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• VILLAS DE LOMA LINDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 11, tomo 873-A, en la persona de su Presidente el ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.158.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y LEON GUSTAVO RICHARD DIEPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.120.342 y V-2.207.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.559 y 9.664 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; siendo admitida en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 a través del procedimiento ordinario.
Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el doce (12) de noviembre de 2008, compareció el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a Reformar la demanda; la cual fue admitida por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2009.
Mediante diligencia cinco (5) de agosto de 2009, el representante judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia.
El veintinueve (29) de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) todos inclusive. Asimismo, se declaró la reposición de la causa al estado en que comiencen a correr los veinte (20) días correspondientes a la contestación de la demanda, que se le concedió a la parte demandada, en virtud de que se encuentra a derecho en el presente proceso y se negó la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado. Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha once (11) de enero de 2010, se aperturó el cuaderno de medidas. Asimismo, de exigió fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, compareció el abogado HERMOGENES SÁEZ EMPERADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria. Asimismo, en fecha nueve (09) de marzo de 2010, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticinco (25) de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y solicitó se declare improcedente.
En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual declaró su FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, y en consecuencia Revocó la decisión consultada en fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada al presente expediente y ordenó notificar a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto la demanda primitiva como su reforma, por no ser ciertos los hechos en ella narrados asó como el derecho invocado.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes ordenando su notificación.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 y 27 de febrero de 2012, siendo los días y horas fijados para tomar la declaración de los testigos promovidos, se levantó acta respectiva y se dejó constancia de la comparecencia e incomparecencia de estos, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual consignó escrito de informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora intentó la presente Acción de Daños y Perjuicios, en virtud del incumplimiento de la entrega y protocolización del inmueble objeto de la presente demanda, tal como aparece detallado en el libelo de demanda, de la siguiente manera:
“Nuestro representado, ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, arriba suficientemente identificado, adquirió por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 195.000.000,oo) un (1) inmueble conformado por el apartamento distinguido bajo el número 5-1C, ubicado en la Quinta Terraza de la Urbanización Villas de Loma Linda, Parroquia El Hatillo, Estado Miranda, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 73, Tomo 18, de fecha 01/04/2005, el cual se anexa marcado con la letra “B”.
En fecha 01 de abril del año 2005, el señor Alfredo Valentín Méndez Carballo, celebró con la empresa mercantil denominada Villas de Loma Linda C.A. un contrato mediante el cual la empresa se obligaba con nuestro mandante, previo el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por la empresa al inversionista… que en un plazo no mayor de veintiséis (26) meses…le haría entrega del inmueble siempre y cuando, nuestro mandante hubiere cumplido, en su totalidad, con las obligaciones asumidas en esa negociación… En resumen, transcurrieron todos los lapsos previstos para que la empresa Villas de Loma Linda C.A. procediera a hacer la entrega formal del inmueble, sin que hasta el presente haya cumplido con el contrato celebrado… que su conducta, ya aludida, genera y causa a nuestro mandante innumerables daños, perjuicios y molestias, tales como el tener que vivir arrendado con su familia, por el sólo hecho de haber incurrido la empresa en irresponsabilidad manifiesta, al comprometerse con el inversionista, sin estimar ni prever de manera concreta, el tiempo que necesitaría la empresa para cumplir y honrar eficientemente el contrato suscrito…
…De hecho Villas de Loma Linda C.A. como hemos expuesto, ha obtenido un provecho injusto, ya que han transcurrido sobradamente mas de diez (10) meses en que la empresa vendedora le hubo de hacer entrega del inmueble que le ofrecieron en venta y todavía no lo ha hecho…”

Así mismo, procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.486, 1.185 y 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Al respecto, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual alegó:

“PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto la demanda…así como la posterior reforma igualmente admitida con fecha 20 de marzo de 2009, tanto en los hechos como cuanto en derecho, por no ser ciertos los hechos en ella narrados así como el derecho que de los mismos se pretenden deducir.
…omissis…
SEXTO: Según consta en la referida cláusula DECIMA SEGUNDA, se estableció claramente en el documento suscrito que de conformidad con la aludida norma, artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes: que mi representada VILLAS DE LOMA LINDA C.A., no sería responsable, ni se la aplicaría la cláusula penal si su retardo o desistimiento fuese debido a modificaciones en las Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas dictadas por los Organismos oficiales competentes durante la construcción del Desarrollo que hagan imposible el cumplimiento de sus obligaciones, condición esta que se extendía hasta cuando el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a ellos o causa de fuerza mayor…
...omissis…
..se evidencia que mi representada no ha incumplido con el contrato suscrito y antes por el contrario terminó la construcción del APARTAMENTO que EL INVERSIONISTA se interesó en adquirir como vivienda del Conjunto VILLAS DE LOMA LINDA, APARTAMENTO que forma parte de dicho conjunto y en el cual a más de ciento cincuenta familias, se les ha puesto en posesión de uso y disfrute faltando únicamente la protocolización del documento definitivo de venta el cual no se ha podido firmar por cuanto las autoridades competentes no han dado el correspondiente permiso de habitabilidad…”

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo, promovió e hizo valer el mérito probatorio de la Copia certificada del contrato de aportes, participación y adquisición del bien inmueble propiedad de su mandante, consignados junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar todas y cada una de las obligaciones adquiridas por las partes y en especial la contradicción y falsedad de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de documento público autenticado por el Notario Público respectivo que dio fe pública de su otorgamiento. ASI SE ESTABLECE.

• Reprodujo, promovió e hizo valer instrumento privado, consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, debidamente suscrito por Alfredo Méndez Carballo y Villas de Loma Linda, C.A., contentivo de cronogramas de pago, así como de tres instrumentos bancarios emitidos a favor de VILLAS DE LOMA LINDA C.A., a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de su representado a las obligaciones de pago convenidas para la adquisición del bien inmueble de su propiedad y el pago de los honorarios profesionales de abogado por la redacción futura de la documentación necesaria para la protocolización. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, oportunidad ésta para desconocer el instrumento privado producido en juicio por la actora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, por cuanto la parte actora no probó la autenticidad de los documentos privados en comento conforme a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, a través de la prueba de cotejo, se tienen como desconocidas y es por lo que este Juzgador las Desecha. ASI SE DECIDE.-

• Reprodujo, promovió e hizo valer original de la comunicación consignada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, que el Escritorio Jurídico Lugo Valbuena, en representación del ciudadano Alfredo Méndez Carballo, dirigiera en fecha 10 de junio de 2006, al ciudadano Ricardo Padrón Domínguez Presidente de Villas de Loma Linda, conminándolo a tratar legalmente todo lo concerniente a la situación objeto de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no presenta firma autógrafa que evidencie la autoría del mismo, es por lo que este Juzgador las Desecha. ASI SE DECIDE.-

• Reprodujo, promovió e hizo valer originales de los recibos de arrendamiento cancelados por Alfredo Méndez Carballo a la ciudadana Rosalía Gutiérrez, consignados junto al libelo de demanda marcados con la letra “E”, a los fines de demostrar la existencia de una serie de pagos efectuados por su mandante a una tercera persona, por concepto de arrendamiento de un inmueble en el que se vio obligado a ocupar ante la conducta irresponsable de la demandada en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento de fecha 01 de abril de 2005, y en particular de entregar y ponerlo en posesión en la fecha convenida. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, oportunidad ésta para desconocer el instrumento privado producido en juicio por la actora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, por cuanto la parte actora no probó la autenticidad de los documentos privados en comento conforme a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, a través de la prueba de testigos, se tienen como desconocidos y es por lo que este Juzgador los Desecha. ASI SE DECIDE.-

• Reprodujo, promovió e hizo valer Prueba de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “F”, a los fines de evidenciar que para el 08 de julio de 2008, la construcción del inmueble adquirido por su mandante no estaba concluida y menos en condiciones aptas para ser habitado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0099 de fecha 12 de febrero de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”

Por tales motivos, este juzgador observa que la parte actora señaló que la misma había sido promovida con la finalidad de dejar constancia que para el 08 de julio de 2008, la construcción del inmueble objeto de la presente demanda no se encontraba concluida; no obstante, a pesar que la inspección judicial para futura memoria fue practicada en fecha 05 de agosto de 2008, y por tratarse del estado de culminación del inmueble en cuestión a los fines de comprobar que aún no se encontraba terminado, y no lo contrario (determinar que si estaba culminado, donde el Tribunal no podría estar en conocimiento de que en fecha anterior a la practica de la inspección en comento, ya había sido cumplido con ello), este juzgador le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de inspección donde el Juez del Tribunal respectivo como funcionario facultado para ello, dejó constancia de lo apercibido a través de sus sentidos, acerca del estado de culminación del inmueble. ASI SE DECLARA.-

• Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano Ricardo Padrón Domínguez, en su condición de representante legal de Villas de Loma Linda C.A. Al respecto, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada, siendo así que la parte actora no demostró interés alguno para impulsar la citación de la parte demandada a los fines de que absolviera las posiciones juradas promovidas. Por tales motivos, este juzgador las desecha. ASI SE DECLARA.

• Promovió la testimonial de la ciudadana Rosalía Gutiérrez, titular de la cedula Nº V-10.199.079, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos marcados con la letra E, anexa junto al libelo de la demanda. Al respecto, este juzgador observa que la misma no compareció a rendir declaración a la fecha y hora fijada por este despacho judicial, motivo por el cual este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió como documento fundamental, original del contrato suscrito entre su representada y la parte actora en fecha 01 de abril de 2005, donde se establecen las condiciones y las responsabilidades por incumplimiento a Título de justa indemnización por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, en el cual su representada no quedaría nada a deber a la inversionista de acuerdo a la cláusula Décima Segunda, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de original de documento público debidamente autenticado por el Notario Público respectivo que dio fe pública de su otorgamiento. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Edgar García, Fidel Reyes y Nelson Borrero, identificados con las cedulas de identidad números V- 7.572.964, V-5.962.022 y 2.997.685, respectivamente. Al respecto, este juzgador observa en cuanto a la declaración de los ciudadanos Edgar García y Nelson Borrero, que los mismos no comparecieron a la fecha y hora fijada por este despacho judicial, motivo por el cual este Tribunal las desecha. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Fidel Reyes, este Tribunal le da todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa que el testigo en cuestión afirmó conocer que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba totalmente terminado. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, en el cual alegó:
“CUARTO: En dicho contrato y según lo dispuesto en la Cláusula DECIMO PRIMERA… Se estableció que la entrega formal del futuro APARTAMENTO VILLA a EL INVERSIONISTA se haría con la protocolización de los documentos respectivos inmediatamente después de la obtención de la habitabilidad correspondiente. De acuerdo a esta cláusula se desprende que para la entrega formal debía obtenerse la habitabilidad por parte de las autoridades estadales, cosa que para el momento de la contestación de la demanda no se había obtenido, lo cual libera a mi mandante de responsabilidad frente a la desidia y trámites burocráticos tendientes a obtener la mencionada habitabilidad. Así quedó alegado y hoy se ratifica.
OCTAVO: La parte actora no evacuó sus pruebas toda vez que como consta en autos no se practicó la citación del representante de VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., por lo cual no se celebró el acto de posiciones juradas y la testigo promovida tampoco compareció a rendir su testimonio en la oportunidad fijada, de manera que la demandante alegó muchas cosas pero ninguna probó y así formalmente lo alego en este escrito de informes.
DECIMA: …De la misma forma se ratifica lo alegado en el escrito de contestación referente a que es falso que VILLAS DE LOMA LINDA se haya negado a hacerle entrega al demandante del apartamento objeto de este juicio, inmueble que aún se encuentra deshabitado por cuanto EL INVERSIONISTA se ha negado a recibirlo en las condiciones que se pactaron…”

De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que existe Capacidad jurídica activa y pasiva, donde así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de inversión fue suscrito por el ciudadano Ricardo Padrón Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº V-2.158.659, en su carácter de Presidente de VILLAS DE LOMA LINDA C.A., y por el ciudadano Alfredo Valentin Mendez Carballo, plenamente identificado; ambos civilmente hábiles por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil. motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de inversión en comento, que la parte actora lo suscribió junto con la parte demandada, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, y en presencia de la Notario Público respectiva la cual le dio fe pública y dejó constancia tanto de la identificación y presencia de sus otorgantes, así como de la lectura e información que les hiciera de la naturaleza, transcendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en el, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre la futura adquisición de un inmueble distinguido como apartamento Villa 5-1C, ubicado en la quinta terraza del Conjunto Residencial Villas de Loma Linda, construido por Villas de Loma Linda C.A., por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de las Cláusulas Primera y Tercera, en la cual se dejó constancia que el pago efectuado por la parte actora que se especifica en el contrato en cuestión, se efectuó para la construcción del apartamento objeto de la presente demanda, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-

A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:
“No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.”

En consecuencia, quien aquí decide observa que tanto la parte actora como la demandada alegaron que no se había otorgado el permiso de habitabilidad por parte de los Órganos del Estado, señalando la actora que a pesar de ello a mas de ciento cincuenta familias se les puso en posesión de uso y disfrute faltando únicamente la protocolización del documento definitivo de compra venta, y que ha sido ésta quien ha sufragado los gastos de energía eléctrica, luz agua potable, seguridad, decoro, ornato y demás servicios de los cuales gozan las familias que habitan ese Conjunto Residencial. siendo así por lo que en la Cláusula Décima Segunda del contrato en comento establecieron entre otras cosas:

“DECIMO SEGUNDA: En el caso de incumplimiento por parte de EL INVERSIONISTA de alguna obligación prevista en este contrato…
• VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., no será responsable, ni se le aplicará la cláusula penal si su retardo o desistimiento fuese debido a modificaciones en las Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas dictados por los organismos oficiales competentes durante la construcción del Desarrollo, que hagan imposible el cumplimiento de sus obligaciones, condición que se extiende hasta cuando el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a ellos o causas de fuerza mayor. Se entiende por causas de fuerza mayor, hechos tales como: Catástrofes, inundaciones, fuego, conmociones civiles, motines, terremotos, maremotos, huracanes, huelgas, actos de Dios, actos de guerra, cambio sustancial en las leyes y reglamentos gubernamentales, inoperancia o ineficiencia de los entes administrativos correspondientes, hechos del príncipe, entre otros…”

Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa resulta declarar SIN LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra VILLAS DE LOMA LINDA C.A.,, plenamente identificados. De igual manera la condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra VILLAS DE LOMA LINDA C.A., plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha salido fuera de lapso, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 1:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2008-209
AVR/ SC/ ecd