REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2008-000017

PARTE ACTORA:
• MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.483.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, ROBERTO ARVELO HERNANDEZ y LUIS LEONARDO LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los Nos 63.755, 12.642 y 84.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.817.480.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ISRAEL CHAPARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.741.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
-I-
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.483.007, contra su cónyuge GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.817.480.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la demanda presentada por la parte actora en fecha 9 de junio de 2008, este Juzgado procedió a su admisión, ordenándose la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio, así como la citación de la demandada. En esa misma fecha fue librada la Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada y para la notificación del fiscal, siendo libradas en fecha 25 de junio de 2008.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la representación Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios El Nacional y El Universal, en fecha 23 y 27 octubre de 2008, respectivamente
Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 31 de julio de 2009, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora designo defensor judicial recayendo dicha designación en el ciudadano ISRAEL CHAPARRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.741, quien acepto el cargo en fecha 12 de agosto de 2009.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009, este Despacho ordeno librar la respectiva compulsa al Defensor Judicial.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.483.007, representada por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO inscrito en el Inpreabogado el No 63.755, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL CHAPARRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.741 en su carácter de defensor judicial de l parte demandada, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público; la parte actora insistió en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, estuvieron presente la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.483.007, representada por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado el No 12.642, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se dejo constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en el divorcio y ratifico todas y cada una de las parte de la demanda.
Por acta levantada en fecha 14 de junio de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.483.007, representada por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO inscrito en el Inpreabogado el No 63.755, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. La parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010, el defensor judicial de la demandada presento escrito de contestación.
En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 15 de julio de 2010, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 22 de febrero de 201, se admitida las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, y se fijo el tercer día de Despacho siguiente a los fines de que tenga el acto de declaración de los testigos ciudadanos PATRICIA CONEJEROS NEGRETE, MARIAN LÓPEZ VIANA Y NATALIE HIDALGO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.342.264, 11.742.486 y 12.174.499, respectivamente.
El día 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos PATRICIA CONEJEROS NEGRETE Y NATALIE HIDALGO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.342.264 y 12.174.499, respectivamente
Por auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora fijo el Tercer (3º) Día de Despacho Siguiente al presente auto a los fines de la declaración de la ciudadana MARIAN LOPEZ VIANA, siendo llevado en fecha 8 de abril de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2012, la parte actora solicito se dicte sentencia.
-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCIA GUEVARA, en fecha 5 de septiembre de 2002, que fijaron como domicilio conyugal en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Halina, Piso 2, Apartamento 21, del Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que durante los primeros meses de la unión, se desarrollo en términos aceptables, dada la circunstancia de una pareja nueva y joven que había decidido unir sus vidas para siempre, pero al cabo del tiempo Maria Gabriela percibió una total indiferencia , y con quien compartía su vida, Guillermo Gracia, mostraba una apatía generalizada en lo concerniente a su hogar y su pareja que se traducía en gestos desagradables y despreciables, maltratos de palabras, reacciones fuertes e irritable ante cualquier circunstancia por mas pequeña e insignificante que fuere; reproches hacia la persona de su mandante, no acordes con la conducta de un buen y respetuoso esposo. No obstante estas circunstancias, duras y crueles, por demás, no impedían a su mandante realizar todo lo conducente para mejorar dicha relación, Maria Gabriela aprovechaba el mejor momento para agradar a su esposo con gesto y cariño que le ofrecía de manera constante, coordinaba reuniones y cenas con amigos para sacar a Guillermo del estado en que vivía, siempre estaba presta para realizar cualquier cosa que le cayera bien a su esposo, en algunas ocasiones le fue correspondido todo ese cariño y amor que le dispensaba a su conyugue, pero la mayoría de las veces, por no decir todas, fue rechazada, despreciada y apartada por su esposo de manera descortés y groseramente.
Que con la esperanza de salvar y luchar por su matrimonio, Maria Gabriela coordino un viaje con su conyugue al viejo continente, específicamente a Madrid-España, tal vez por lo de cambiar de ambiente y sacar a Guillermo, de ese estado de abandono que le había mantenido hasta la fecha, aprovechando las fiesta Navideñas del año 2003, durante el viaje el esposo de su representada aparentaba una conducta normal de pareja, en la intimidad siempre era lo mismo, reproches y rechazos hacia su persona y todo lo que le rodeaba, de ser un viaje de novios y de esperanza, se convirtió en un infierno interno para Maria Gabriela quien siempre se veía humilde y desplantaba por los comentarios y conductas de su esposo.
Que en diversas y varias oportunidades Maria Gabriela lo insto a dialogar, para ver cual era el problema que lo afectaba, toda vez que desconocía los hechos y motivaciones que lo hacían reaccionar de esa manera, esas esperanzas albergadas por nuestra mandante se desvanecieron y truncaron por la conducta obstinada de su marido.
Que para el mes de enero de 2004, navegando por la Isla la Tortuga, a la llegada Maria Gabriela se bajo de la lancha con cierta rapidez, puesto que el mar estaba muy agitado, dejando para luego desempacar algunas de las provisiones de alimentos y bebidas que llevaban a bordo, cuando en una reacción airada, destemplada, sin motivo y razón alguna Guillermo le lanzo una silla de extensión blanda, delante de varias personas y familiares de ella quien de no apartarse Maria Gabriela le hubiese pegado la silla y lesionado.
Que el día 5 de diciembre de 2005, el conyugue GUILLERMO ANTONIO GARCIA GUEVARA, decide inconsultamente separarse del hogar, llevándose ciertas cosas de sus asuntos efectos personales, en el momento en que su conyugue Maria Gabriela, se encontraba en el trabajo y no había nadie en la casa de habitación. Esta situación dejo a su representada absolutamente destruida y afectada emocionalmente, pues su idea y su ilusión era que su matrimonio era para toda la vida. Transcurrido ya un tiempo Maria Gabriela trato de indagar y averiguar el motivo por el cual su marido había abandonado abruptamente el hogar conyugal si ella hacia todos los esfuerzos para mantener y salvar su matrimonio, fueron en vano las numerosas llamadas que se le hicieron con la idea e intención de que retornara a su hogar y tratar de salvar el matrimonio, todos esos esfuerzos fueron infructuosas fallidas en el objetivos que se había trazado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, el Defensor judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente: rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir,, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2005, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, ROBERTO ARVELO HERNANDEZ y LUIS LEONARDO LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los Nos 63.755, 12.642 y 84.846, respectivamente, ASI SE ESTABLECE.
2.- Original del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCÍA PINO y GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original del las Capitulaciones Matrimoniales autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2002, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba que las partes no tienes bienes a partir.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
Promovió las siguientes testimoniales: PAULA PATRICIA CONEJEROS NEGRETE, NATALIE HIDALGO MEDINA y MARIAN LOPEZ VIANA, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.342.264, 12.174.499 y 11.742.486, respectivamente. Con respecto a la declaración de la ciudadana PAULA PATRICIA CONEJEROS NEGRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.264, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCÍA PINO y GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los precitados ciudadanos. Contestó: más de diez (10) años. .- TERCERO: Diga la testigo si presencio algún hecho donde el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, haya tratado a MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, con menos precio, abandono, comparaciones destructivas o actos que conllevaron a disminuir su autoestima. Contestó: si en un matrimonio en amigos en común y la trato mal despectivamente delante de todos los invitados dejándola plantada en el sitio sin saber como llegar a su casa, llorando y deprimida y en otras oportunidades. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, ya no cohabita con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA PINO, en el domicilio conyugal. Contestó: ya el no vive y se fue de la casa y la volvió a abandonar. QUINTO: Diga el testigo si anteriores hechos han afectado el estado de animo y la salud de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO. Contestó: en todo momento ya que ella quedaba muy deprimida y la trataba mal sobre todo delante de todas las personas. Cesaron es todo, se leyó y conformen firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana HIDALGO MEDINA NATHALIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.499, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCÍA PINO y GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, Contesto: si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los precitados ciudadanos. Contesto: más de quince (15) años. TERCERO: Diga la testigo si presencio algún hecho donde el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, haya tratado a MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, con menos precio, abandono, comparaciones destructivas o actos que conllevaron a disminuir su autoestima. Contesto: si ella me comento que se sentía deprimida humillada y abandonada. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento del que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, ya no cohabita con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA PINO, en el domicilio conyugal. Contesto: si ya ellos no viven juntos desde varios años.- QUINTO Diga la testigo si anteriores hechos han afectado el estado de animo y la salud de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO. Contesto: si ella siempre se encontraba deprimida y desolada. Cesaron es todo, se leyó y conformen firman...”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIAN LOPEZ VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.742.486, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCÍA PINO y GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, contesto: si los conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los precitados ciudadanos. Contesto: los conozco más de ocho (8) años.- TERCERO: Diga la testigo si presencio algún hecho donde el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, haya tratado a MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, con menos precio, abandono, comparaciones destructivas o actos que conllevaron a disminuir su autoestima. Contesto: si presencie estudiábamos juntas en la universidad y yo estaba en su casa y el la abandono por irse a la playa y la dejaba solo en la casa y cuando llego la trato mal delante de mi con ofensas y desprecio.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento del que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, ya no cohabita con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA PINO, en el domicilio conyugal. Contesto: si el la abandonó y le desvalijó la casa sin aprobación de ella. QUINTO: Diga la testigo si anteriores hechos han afectado el estado de animo y la salud de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA PINO. Contesto: si bastante en estado de depresión, tristeza e impotencia.- Cesaron es todo, se leyó y conformen firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: el matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio

El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.

Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no desvirtúo los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.483.007, y GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.817.480, y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por MARIA GABRIELA GARCÍA PINO, en contra de su cónyuge, GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GUEVARA, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2008-000017
AVR/SC/maria*