REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 días del mes de julio de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000098
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.788.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 16.960.

PARTE DEMANDADA:
• LIGIA MARGARITA PADILLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• FREDDY RAMÓN CASTEJON SÁNCHEZ y YOHEL RAFAEL CASTEJÓN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.702 y 72.969, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis de junio de 2006, el cual luego de haber sido distribuido, fue asignado a este Juzgado para su conocimiento; siendo admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2006, a través del procedimiento ordinario.
Cumplidas como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el 19 de septiembre de 2008, comparecieron los abogados FREDDY RAMÓN CASTEJON SÁNCHEZ y YOHEL RAFAEL CASTEJÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentaron diligencia mediante la cual consignan poder que acredita su representación y se dan por citados en el presente juicio. En esa misma fecha los prenombrados apoderados presentaron escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa alegada por su contraparte, solicitando que la misma fuera desechada.
En fecha 07 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de dicho abocamiento únicamente a la parte demandada, por encontrase ya en conocimiento la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2009, se da por notificada la parte demandada del abocamiento dictado en fecha 07 de julio de 2009.

II
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en virtud de la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha Resolución en los artículo 1 y 5, estableció la tramitación a través de procedimiento oral de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no excediera en bolívares el equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y asimismo, se le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.); por lo que manifiesta que la presente demanda encuadra dentro de los supuestos consagrados en dicha norma, por cuanto no tiene un procedimiento especial y el valor estimado está dentro de los límites de la competencia de los Tribunales de Municipio, por estar estimada la demanda en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.000,00), en virtud de la reconversión monetaria.
Ante tales alegatos la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestando que para la fecha de vigencia de las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066, del Tribunal Supremo de Justicia, ya cursaba el presente juicio ante este Juzgado por lo cual debía continuar conociendo este Juzgado del mismo, y en tal sentido, solicitó se desechase la cuestión previa opuesta.
Ahora bien este Tribunal al respecto observa que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...”

En relación a la norma antes transcrita, entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En el caso de marras, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, que da inicio al proceso fue presentada en fecha 06 de junio de 2006.
Por lo anterior este Juzgador cree conveniente citar lo dispuesto en la Resolución 2006-000038, de fecha 14 de junio de 2006, en lo que se refiere a su entrada en vigencia. De esta forma es de notar que establece el artículo 9 de dicha resolución lo siguiente:

“Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 15 de octubre de 2006.”

De la norma antes transcrita se colige que la entrada en vigencia de la Resolución 2006-00038, que establece la tramitación por el procedimiento oral de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, entraría en vigencia a partir del 15 de octubre de 2006, con excepción del artículo 8, referido a la instrucción de los Jueces en materia del procedimiento oral, hecho este que fue posteriormente modificado mediante Resolución Nro. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se modificó el texto del artículo 9 de la Resolución 2006-00038, de la forma siguiente:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”

En consecuencia, debe tenerse en consideración que la fecha en la cual se introdujo la presente demanda, es decir, el 06 de junio de 2006, aun no se encontraban en vigencia las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066, por lo tanto mal podría este Juzgador aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en tales resoluciones sobre el caso que nos ocupa, en virtud de lo establecido en el Código Civil, en su artículo 3. Aunado a ello es de observar, que en el artículo 6 de las Resoluciones in comento la Sala Plena del nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció en relación a las causas que cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el 5, continuarían su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que fuere dictada sentencia definitiva, siendo este el caso del la presente demanda.
En consecuencia, en base a los fundamentos antes expuestos quien aquí decide considera es competente para conocer de la presente causa, generando sin lugar a dudas, la declaratoria de la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados FREDDY RAMÓN CASTEJON SÁNCHEZ y YOHEL RAFAEL CASTEJÓN SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LIGIA MARGARITA PADILLA RANGEL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordena notificar a las partes de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 03:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000098
ASUNTO ANTIGUO: 23.683
AVR/SC.