REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (23) de julio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-X-2012-000038
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal y ratificada mediante diligencia, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.425, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.075, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 32, Tomo 104-A, en la persona de su Directora Principal, ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.160.604, para ser tramitada a través del procedimiento de vía ejecutiva, tal y como se evidencia de auto de fecha 21 de diciembre de 2011, es de observar que la parte actora como documento fundamental de su demandada, consignó lo siguiente:
 Documento de Contrato de Préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el No. 39, Tomo 65 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., y por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario, C.A.).

Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Siendo así, este Tribunal sin entrar analizar el valor probatorio del documento up-supra identificado, considera que con el mismo se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 630 Eiusdem, en consecuencia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.787.688,62) que representa el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 653.187.62); Si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse, hasta alcanza la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.265.938,12) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. Así Se Decide.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a cualquier Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha se libro oficio y comisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-X-2012-000038
Asunto Principal: AP11-M-2011-000551
AVR/SC/RB.