REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001114
PARTE DEMANDANTE:
• MERY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ROSIRIS DEL CARMEN LARA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.915
PARTE DEMANDADA:
• OSWALDO JOSE MANZANO TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.354.062, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana MERY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.000, debidamente asistida por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN LARA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.915, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MANZANO TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.354.062; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2.011, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal el día 20 de octubre de 2.011, mediante auto admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público mediante boleta.
Cumplidos los trámites de ley relativos a la citación personal siendo el resultado fructuoso, tal y como se evidencia en la consignación realizada por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el día 22 de noviembre de 2012, en la cual dejó constancia de haber citado al demandado. Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2.012, mediante auto se fijo oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, fijando para el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha, a las 11:00 a.m. Acto que se llevó a cabo el día 02 de mayo de 2.012, el cual fue declarado desierto por no haber comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante, MERY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.000, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al primer (1º) acto conciliatorio a celebrarse entre las partes y el cual tuvo lugar el día 02 de julio de 2012; razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso. Así Se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La EXTINCIÓN del presente procedimiento incoado por la ciudadana MERY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.000, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MANZANO TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.354.062.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-001114
AVR/SC/RB