REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000147
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA Y JEANNETTE VARINA ECHEGARAY CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.564.533 y V-6.038.932 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMALIA DE LOURDES FLORES TORTOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.046.-

PARTE DEMANDADA: JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY Y CIELO DE LOS ANGELES GUEVARA DE ECHEGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-347.508 y V-1.167.907 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado Cuarto distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2007, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por las ciudadanas LIGIA MARGARITA Y JEANNETTE VARINA ECHEGARAY CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.564.533 y V-6.038.932 respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana AMALIA DE LOURDES FLORES TORTOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.046, incoada dicha demanda contra contra las ciudadanas JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY Y CIELO DE LOS ANGELES GUEVARA DE ECHEGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-347.508 y V-1.167.907 respectivamente.-
Consignados como fueron los recaudos el día 14 de febrero de 2007, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2007, procedió admitir la presente demanda en fecha.
En fecha 12 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicito la corrección del auto de admisión. Seguidamente en fecha 16 marzo de 2007, este Tribunal acordó la corrección del error involuntario cometido en el auto de admisión, en esa misma fecha fueron libradas las boletas de intimación.-
En fecha 05 de mayo de 2007, comparece ante el Tribunal el alguacil titular, y consigna boletas de intimación, en la cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la demandada mediante carteles.-
En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal declaro la perención de la instancia en el presente proceso.-
Mediante escrito de fecha 24 de mayo 2007, la representación judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno la remisión del expediente.-
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro improcedente la perención de la instancia.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal acordó librar oficios a la ONIDEX y al CNE a los fines de que se sirvieran remitir información sobre el movimiento migratorio de los demandados. Seguidamente en fecha 02 de abril de 2008 y 23 de abril de 2008 respectivamente, se agregaron a los autos los oficios provenientes de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).-
En fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se decretara medida preventiva consistente en que los alquileres de los inmuebles arrendados se depositaran en la cuenta del Tribunal.-
En fecha 27 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles de la codemandada CIELO DE LOS ANGELES GUEVARA DE ECHEGARAY, de conformidad con el articulo 224 del Código Adjetivo Civil, lo cual se acordó el 14 de julio de 2008 librándose cartel.-
Mediante escrito del 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante ratifico la solicitud de medida y cartel.-
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal decreto el decaimiento de la citación.-
En fecha 14 de julio de 2009, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de establecer el movimiento migratorio de la ciudadana CIELO DE LOS ANGELES GUEVARA DE ECHEGARAY. Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada ciudadana CIELO DE LOS ANGELES GUEVARA DE ECHEGARAY y citación personal de la ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que fue aperturado el cuaderno de medidas.-
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal ordeno librar boleta de intimación a la parte co-demandada ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY y cartel de citación a la ciudadana CIELO DE LOS ANGELES GUEVARA DE ECHEGARAY.-
En fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado ordeno librar cartel de intimación a la ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno un cartel publicado en el diario el nacional.-
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar nuevo cartel de citación.- Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2010, consigno ante el Tribunal un cartel publicado en el diario el Universal.-
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal copias certificadas.-

II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue en fecha 1 de febrero de 2011 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal el desglose de la compulsa de citación; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia extinguido el proceso .

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2007-000147
AVR/SC/OJDM.