REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000054
PARTE DEMANDANTE: CONSERVADORA ESMERALDA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 48 A- Sgdo, carácter el mió que se evidencia de documento de sustitución de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO SALAZAR INFANTE, MARBELLA PADILLA Y LEONARDO LORETO RAMIREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 42.856 y 23.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA SALAS OLIVEROS.(antes Almacenadota Galipán, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1973, bajo el Nº 107,Tomo 78-A, y publicada en la Gaceta Municipal Nº 14-112 del Distrito Federal, de fecha 23 de agosto de 1973 y autorizada para operar como Almacén General de Depósitos, según Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura y Cría, Nº 1.325 y 151 respectivamente, de fecha 31 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.212 del 12 de abril de 1977 y cuya ultima reforma estatutaria fue inscrita ante esa misma oficina de Registro, en fecha 25 e abril de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, PAOLO RIGIÓ CAMMARANO, ANA MARINA NARANJO VILORIA, JUAN CARLOS SOSA FIGUEREDO, NELSON VICENTE CALDERÓN GONZÁLEZ, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, MARIA DE LOURDES MANZINI DE COLMENARES, MARIELA RUSSO CONTRERAS, MARIA GUADALUPE BARMEKSES JIMENES Y RAFAEL CESAR STERN SCHECHNER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.799, 29.549, 12.384, 15.858, 46.880, 28.714, 21.561, 32.859, 41.838 y 56.455, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
-I-
Se inició la presente causa, en fecha 22 de febrero de 2002, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha veintitrés de marzo de 1999, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, se procedió a realizar la misma a través de correo certificado.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1999, se ordeno agregar a los autos el recibo de citación por correo certificado.
En fecha 22 de julio de 1999, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º, siendo decididas en fecha 19 de octubre de 2001, la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2001.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, y llamo en Garantía a un tercero.
En fecha 22 de abril de 2002, se ordenó la citación del tercero llamado en garantía, y se suspendió el curso de la causa por 90 días contados a partir del 22 de abril de 2002., quien en fecha 12 de agosto de 2002 se dio por notificado, y en fecha 27 de septiembre de 2002, Seguros Mercantil C.A., (tercero) procedió a dar contestó la demanda.
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.
En fecha nueve (09) de octubre de 2002, el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y diez (10) anexos, asimismo en fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la citada en garantía presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2002, la representación judicial de la citada en garantía presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.0
Por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 13 d enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2002.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal difirió la inspección para el jueves 13 de marzo de 2003.
En fecha 24 de febrero de 2003, este Juzgado ordeno librar oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las prueba testimoniales, asimismo se ordeno librar oficio a los fines de la evacuación de las pruebas de informe, siendo librados en esta misma fecha.
Que en fecha 17 de marzo de 2003, se dejó sin efecto los oficios librados en fecha 24 de febrero de 2003, y se ordeno librar nuevos oficio.
El 7 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
Seguidamente, el 9 de abril de 2003, se le dio entrada al comunicado, de fecha 1 de abril de 2003, proveniente de Seguros La Seguridad, C.A.
Por auto dictado en fecha 9 de abril de 2003 se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho, exclusive.
Posteriormente, 21 de abril de 2003, se le dio entrada a la comisión, de fecha 8 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
De igual forma, en fecha 28 de abril de 2003, se le dio entrada al comunicado, de fecha 14 de abril de 2003, proveniente de ROTARCA, PRIMA & ASOC. C.A.
En fecha 2 de junio de 2003, se le dio entrada al comunicado de fecha 19 de mayo de 2003, proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal.
De igual manera en fecha 11 de junio de 2003, se ordeno agregar a los autos escritos de informes presentados por las partes.
En fecha tres (03) de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez y se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha dos 29 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes del avocamiento, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la empresa mercantil MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., citada en garantía, mediante la cual solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa el tercero llamado en garantía Seguros Mercantil C.A., (tercero), se dio por citada en fecha 12 de agosto de 2002, y dio contestación a la demanda en fecha 27 de septiembre de 2002, Seguros Mercantil C.A., (tercero) procedió a dar contestó la demanda.

Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.

Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el 12 de agosto de 2001, fecha esta en la cual el Garante llamado al proceso se dio por notificado y efectúo su contestación al tercer día de despacho siguiente a su citación es decir veintisiete (27) de septiembre de 2002, que desde 30 de septiembre de 2002 al 11 de noviembre de 2002, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, del 6 de diciembre de 2002 al 26 de marzo de 2003, transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, el término para la presentación de informes precluyó el 11 de junio de 2003, comenzando los sesenta días (60) continuos para dictar sentencia.

Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-1999-000054(15640)
AVR/SC/maria*.