REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000093.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A., compañía anónima domiciliada en Calabozo, Estado Guarico, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 11 de agosto de 2006, bajo el No. 23, Tomo 4-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y HILDAMAR ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.300, 84.953 y 24.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Calabozo Estado Guarico, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guarico, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el No. 12, Folios 115 al 121 del Protocolo Primero, Tomo 29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre del año 2008, presentada por los Profesionales del Derecho CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente, en su carácter de acreditados en autos de la parte actora, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Calabozo Estado Guarico, por Retardo Perjudicial, admitida mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 05-11-2009 y su posterior Reforma de la Demanda el 04 de diciembre del mismo año, por no ser contraria al orden público, o a alguna disposición expresa de la ley, donde se ordeno emplazar a la parte demandada y la evacuación de las pruebas promovidas
En fecha 09 de diciembre del año 2003, compareció por ante este Despacho el Profesional del derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, antes identificado, quien solicitó mediante diligencia librar la compulsa dirigida a la parte demandada, despacho de comisión para la practica de la citación y evacuación de testimoniales promovidas, fue en fecha 16 de diciembre del mismo año cuando este Juzgado mediante auto ordenó librar lo solicitado
En fecha 19 de enero del año 2010, compareció por ante este Despacho el Profesionales del derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, antes identificado, quien consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de enero del 2010, compareció ante este Tribunal el Profesional del derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, apoderado actor, quien solicito pronunciamiento sobre la prueba de informes identificada en la reforma de la demanda bajo el número romano y arábico IV.5.
Mediante diligencia de fecha (08) de febrero de 2010, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó oficio Nº 14484-10, dirigido Director del Instituto de Prevención Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME, debidamente sellado y firmado.
En fecha 19 de enero del año 2010, compareció por ante este Despacho el Profesionales del derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, antes identificado, quien Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero del año 2010, este tribunal ordenó oficiar a la Subcomisión de Vivienda y Habitat de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de marzo del año 2010, compareció por ante este Despacho el Profesional del derecho MARINO FARIA VARGAS, apoderado actor, quien sustituyó Poder en la abogada HILDAMAR ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.760.
En fecha 05 de marzo de 2010, se agregó Oficio Nº 532-B-08, proveniente de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de marzo del año 2010, compareció por ante este Despacho el Profesionales del derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, antes identificado, quien solicitó se comisione nuevamente al Juzgado Primero Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el oficio dirigido a la Subcomisión de Vivienda y Habitat de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado y firmado.
En fecha 28 de mayo del año 2010, compareció por ante este Despacho el Profesionales del derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, antes identificado, quien consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha 12 de abril del año 2011, mediante auto se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2011-206, de fecha 15 de Marzo de 2011, acompañado de las resultas de comisión provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las declaraciones testimoniales, de las cuales se desprende que no hubo comparecencia de los Testigos, por lo que fue declarado DESIERTOS los Actos.
-II-
Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 28 de mayo del año 2010, fecha en la cual el apoderado actor LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, compareció ante este Despacho donde consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 04 de junio del año 2008, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del Año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2008-000093
Nro Antiguo: 200826564
AVR/SC/Lizb A.