REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000045
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil OSCAR LUPI ESTUDIOS E INVERSIONES C.A., OLESINCA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1975, anotada bajo el Nº 35, Tomo 65 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.312 y 70.412, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
TERCERO INTERESADO: ciudadano BASASAN MASOUR MANSOUR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.142.199.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
I
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados por los ciudadanos NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.312 y 70.412, respectivamente, incoada contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal procedió a la admisión de la presente acción, ordenándose para ello la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación, este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, ordenó librar la boleta de notificación respectiva, así como el oficio dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 09 de Mayo de ese mismo año, consignó la boleta de notificación dirigidita al Juez del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 393-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano BASSAN MANSOUR MANSOUR, en su carácter de tercer interesado.
Por su parte, en fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 05 de junio de 2012, se traslado al domicilio procesal del ciudadano BASSAN MANSOUR MANSOUR, procediendo a consignar a los autos la boleta de notificación.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012, procedió a fijar para el día 17 de Julio del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y de la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia que en representación de la parte de la presuntamente agraviada comparecieron los abogados NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.312 y 70.412. Asimismo, se hizo presente el ciudadano Abg. LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84° adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º y 8º de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer una garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Que la parte presuntamente agraviada interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando además con el presente recurso la nulidad de la decisión antes mencionada, la desaplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la anulación de la actuación de fecha 27 de enero de 2012, que negó oír el recurso de apelación. Por último, fundamento la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2,5, y 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26,27, 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública, en la cual los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada alegaron que el Juez a cargo del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, valoró hechos y medios probatorios no traídos a los autos por las partes, razón por entre otras cosas, solicitó la nulidad de la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, y del auto que negó la apelación.
Por su parte, la representación del tercero interesado manifestó que la presente Acción de Amparo Constitucional no es medio de impugnación de Sentencia, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria correspondiente, al no interponer el Recurso de Hecho respectivo.
Luego, consignado como fue el escrito de opinión fiscal por el Abg. JOSÉ LUIS ÁLVARES DOMÍNGUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia establecidas en las Resoluciones Nros. 910 y 1.391 de fecha 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada Improcedente, por cuanto la naturaleza de la presente acción es incompatible.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción, es importante señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Asimismo, en fecha la Sala Constitucional en Sentencia número 2699. de fecha 29 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, señalo:

“….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, estableció:

“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.


Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional, ya que la misma no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 , con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante, determinó que:

“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

Del anterior criterio parcialmente trascrito, se desprende que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra una Decisión Judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley. Y por cuanto la misma es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios denunciados, es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de Jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó un amparo constitucional, en primer lugar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y en segundo lugar, contra el auto de fecha 27 de enero de 2012, en el que se negó la apelación de la sentencia de fecha 20 de enero 2012.

Con respecto, a la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación, quien aquí decide constató que en el escrito libelar la parte actora estimó la demanda en ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (11.590.68), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) Unidades Tributarias, lo cual este Juzgado confirma el motivo por el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2012, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, al establecer que la cuantía en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es de quinientas (500 U.T), ya que las acciones judiciales inferiores dicho monto carecen de apelación.
En cuanto a la acción ejercida contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por la parte presuntamente agraviante, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Es de significar, que la presente acción de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio y contra el auto que negó oír el recurso de apelación, y en virtud de los argumentos expuestos, este Juzgado considera que la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil OSCAR LUPI ESTUDIOS E INVERSIONES C.A., OLESINCA, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 ejusdem y jurisprudencias citadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil OSCAR LUPI ESTUDIOS E INVERSIONES C.A., OLESINCA contra la decisión de fecha 20 de enero de 2012, emanada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese a la partes del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-O-2012-000045