REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000256

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado admitió, el Interdicto de Despojo, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Lucia D’Oracio de Nappo, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, diera contestación a la demanda, ordenando librar la compulsa de ley; sufragando la parte accionante los emolumentos necesarios en fecha 21 de abril de 2010; y, una vez aportados los fotostatos necesarios, el Tribunal procedió en fecha 13 de mayo de 2010, a librar la compulsa de citación a la parte demandada, quien según la declaración del ciudadano Alguacil, José Centeno, no fue localizada en la dirección a la que se trasladara para citarla, razón por la cual consignó la respectiva compulsa, posterior a ello y a solicitud de parte el Tribunal acordó la citación de la demandada, mediante cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo, cuya última de las formalidades se verificó en fecha 29 de marzo de 2011, (F. 74), tal como se evidencia de la declaración de la ciudadana Secretaria –para ese entonces, Susana Mendoza-
Así las cosas, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, ordenó oficiar al SAIME, a los fines de que informara el movimiento migratorio de la ciudadana Lucia D’Oracio de Nappo, para lo cual libró el respectivo oficio, quien diera respuesta mediante oficio Nro 34592011 de fecha 06 de junio de 2011 (F. 82), del cual se verificó que la demandada supra mencionada, no se encuentra en el paìs, razón por la cual y a solicitud de la parte actora, acordó su citación mediante cartel conforme lo previsto en el artículo 224 del Código Adjetivo, verificada la ultima de las formalidades de ley, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, procedió nombrar defensor judicial a la parte demandada, ciudadana Lucia D’Oracio, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano Carlos Zavarce, a quien se ordenó notificar mediante boleta, una vez notificado, procedió a prestar el juramento de ley, en fecha 21 de mayo de 2012, (F. 152), librándose la compulsa respectiva en fecha 25 de junio del año en curso.-
En el caso de autos se evidencia que este juzgado no se la ha dado el trato procesal, a que hace referencia la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2001, Exp. Nº: 00-202 AA20-C-2000-000449, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la que estableció:
“El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdíctales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio.

Esta juzgadora acoge el Criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de estableció que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, y a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala estableció, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, para que ambas partes estén en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, igualmente, éstos pueden hacer oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas, garantizándose así el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal criterio es vinculante a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de la sentencia supra mencionada; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar: La nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, desde la fecha 06 de abril de 2010, (F. 31), en que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió un formalismo esencial para la validez del acto, reponiendo la causa al estado de admisión del Interdicto de despojo por el procedimiento previsto en la sentencia supra mencionada, lo cual se hará mediante auto separado, el cual se dictará en esta misma fecha.- Así se decide.-
La Juez

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.-
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar.-

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2010-000256
Asistente que realizo la actuación: Jaime